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Artículo 107. Derecho al
mantenimiento del equilibrio económico de los costos directos e indirectos del
contrato. En los contratos que se realicen al amparo de
la Ley General de Contratación Pública, tanto la Administración como el contratista,
tendrán derecho al mantenimiento del equilibrio económico de los costos
directos e indirectos del contrato.
Bajo ningún supuesto, serán
objeto de reajuste ni revisión la utilidad ni el rubro de imprevistos.
El contrato podrá estar
sujeto a riesgos y a la aparición de circunstancias no tomadas en cuenta por
las partes al momento de su formalización conforme a lo señalado en el artículo
100 de la Ley General de Contratación Pública, que afecten el nivel económico originalmente
establecido, dependiendo de la modalidad de remuneración, el grado de incidencia
y de su permanencia en el tiempo. Para ello se deberá examinar el origen de las
alteraciones que modifiquen el equilibrio económico del contrato a fin de
restituir el equilibrio establecido en la fecha de presentación de la oferta.
Para efectos de reajustes y
revisiones de precios la Administración utilizará fórmulas matemáticas para
calcularlos, conforme a las disposiciones que emita la Autoridad de Contratación
Pública según lo establecido en el artículo 128 inciso f) de la Ley General de Contratación
Pública, aumentándolos o disminuyéndolos según varíen los costos directos e
indirectos, utilizando los índices de precios y costos emitidos por entidades
oficiales. Dichos índices deberán ser elaborados y emitidos por la entidad
oficial del país de origen de los costos, y corresponder a la misma moneda con
que se presenta el precio y los valores absolutos de la estructura de precio.
La pertinencia de lo anterior deberá ser verificada por parte de la
Administración.
Excepcionalmente, en caso
de que no exista un índice oficial del país de origen de determinado costo
directo o indirecto, las partes podrán demostrar las variaciones de ese costo,
mediante el método analítico-documental. Esto tomando en consideración la diferencia
en el precio del insumo o servicio entre el día de la compra y el día de la presentación
de la oferta, ello con base en documentación probatoria válida y pertinente.
Los reajustes o revisión de
precios, así como las resoluciones de reclamos de las partes por desequilibrios
económicos del contrato, deberán formar parte del finiquito del contrato, conforme
a lo previsto en el artículo 111, de la Ley General de Contratación Pública y
el presente artículo y los artículos108 y 109 de este Reglamento.
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