Artículo 282. Suspensión
del plazo y de la ejecución del contrato. Para
efectos del presente reglamento se aplicarán las siguientes suspensiones, en
cuanto al plazo y ejecución del contrato:
a) Suspensión del plazo
del contrato: La Administración, de oficio o a petición del contratista,
podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso
fortuito por un plazo debidamente acreditado en el expediente administrativo electrónico.
Dicho plazo de suspensión será hasta por seis meses, según lo establecido en el
artículo 112 de la Ley General de Contratación Pública.
El contratista solicitará
la suspensión del plazo del contrato en el tiempo fijado en el pliego de
condiciones, o en su defecto dentro de los cinco días hábiles siguientes al conocimiento
del evento de fuerza mayor o caso fortuito que provoca la suspensión.
La Administración contará
con igual plazo para resolver, salvo que el pliego de condiciones establezca un
plazo diferente.
En dicha solicitud el
contratista deberá indicar y aportar al menos lo siguiente:
i. La fecha de ocurrencia
del evento de caso fortuito o fuerza mayor.
ii. La fecha de inicio de
las afectaciones en la ejecución contractual por el evento de caso fortuito o
fuerza mayor que da origen a la eventual suspensión del plazo, acreditando las
afectaciones técnicas y directas por las cuales no puede cumplir las
obligaciones contractuales.
iii. La fecha propuesta de
eventual reinicio de la ejecución del contrato.
En caso de que la
suspensión del plazo sea promovida por la Administración, deberá motivar el
evento de fuerza mayor o caso fortuito que la originan y que le imposibilitan
cumplir sus obligaciones contractuales. Ese acto deberá ser notificado al
contratista en el tiempo fijado en el pliego de condiciones, o en su defecto
dentro de los cinco días hábiles siguientes al conocimiento del evento.
La suspensión se emitirá
por el jerarca o quien él delegue, mediante acto motivado, en el cual se estipulará
entre otras cosas, la parte ejecutada hasta ese momento, su estado y cuando
corresponda a cargo de quien corren las medidas de mantenimiento y asegurativas
de lo realizado, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, así
como las medidas que se adoptarán para garantizar el equilibrio financiero y la
fecha de eventual reinicio de la ejecución. El reinicio del contrato se comunicará
a través del sistema digital unificado antes del vencimiento del plazo de suspensión.
En caso de que el evento
que dio origen a la suspensión finalice anticipadamente o se extienda más en el
tiempo, la Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá
anticipar o trasladar dicha fecha de reinicio, considerando que se cuenta con las
condiciones necesarias para asegurar la continuidad de la ejecución
contractual.
De no reiniciarse el
contrato dentro del plazo previsto y acreditado en el expediente electrónico la
Administración deberá iniciar de forma inmediata el procedimiento tendiente a
su rescisión, salvo que razones de interés público, impongan continuar con su
inmediata ejecución.
b) Suspensión de la
ejecución del contrato: En caso de que se presenten motivos de interés
público, institucional o causas imprevistas o imprevisibles en la contratación,
la Administración podrá suspender la ejecución del contrato, una vez que éste
adquiera eficacia y durante su ejecución, hasta por seis meses como máximo.
La suspensión deberá
acordarse por escrito, mediante resolución motivada, dictada por el Jerarca o titular
subordinado competente, con indicación precisa, entre otras cosas, de la parte
realizada hasta ese momento, su estado y a cargo de quién corre el deber de
conservar lo ejecutado, las medidas que se adoptarán para garantizar el
equilibrio financiero y la fecha de eventual reinicio de la ejecución. El
reinicio del contrato se comunicará por escrito, antes del vencimiento del
plazo de suspensión.
El contratista podrá
reclamar a la Administración la indemnización de los daños que le provoque la
suspensión contractual.
De no reiniciarse el
contrato en la fecha de reinicio fijada, la Administración deberá iniciar de
forma inmediata el procedimiento tendiente a su rescisión, salvo que razones de
interés público, impongan continuar con su inmediata ejecución.
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