Artículo 279. Contratación
Irregular. El contrato se tendrá como irregular,
conforme a lo previsto por el artículo 103 de la Ley General de Contratación
Pública, únicamente cuando:
a) En su trámite no se haya
seguido el procedimiento correspondiente conforme a lo previsto en el artículo
36 de la Ley General de Contratación Pública.
b) Se haya aplicado de
manera ilegítima una excepción de las previstas en la Ley General de
Contratación Pública.
c) Se hubiere infringido el
régimen de prohibiciones establecido en la Ley General de Contratación Pública.
En caso de contratos
irregulares no podrá ser reconocido pago al contratista. En supuestos en los
cuales se hubiera ejecutado parcial o totalmente la prestación a entera
satisfacción, la Administración podrá reconocerle al contratista una indemnización,
a fin de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, de manera que se
descontará la utilidad prevista de la operación y en caso de que ésta no
pudiera ser precisada, se rebajará el diez por ciento (10%) del monto cotizado
en la oferta respectiva.
La resolución de pago
ordenará la investigación para determinar si procede dar inicio a un procedimiento
administrativo sancionatorio y/o resarcitorio en contra del contratista y en el
caso de los funcionarios que recomendaron y de los que adoptaron el acto de
adjudicación de la contratación irregular se determinará si procede dar inicio
a un procedimiento por responsabilidad administrativa, según lo indicado en los
artículos 125 y 127 de la Ley General de Contratación Pública.
El procedimiento para
sancionar al contratista se sujetará a las reglas previstas en el artículo 121
de la Ley General de Contratación Pública y en tal caso, abarcará tanto la
sanción administrativa, como el resarcimiento civil.
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