Artículo 276. Modificación
unilateral del contrato de bienes y servicios. La Administración
podrá modificar unilateralmente sus contratos de bienes y servicios para adaptar
la prestación objeto del contrato, siempre que con ello se logre conseguir una
mejor satisfacción del interés público, ya sea aumentando o disminuyendo sin
superar el veinte por ciento (20%) del monto y el plazo del contrato original.
Dicho porcentaje no podrá ser superado en condiciones normales bajo ningún
concepto.
Para que la modificación
sea procedente deben reunirse los siguientes requisitos:
a) La modificación deberá
responder a adaptaciones del objeto contractual que unilateralmente disponga la
Administración, con la finalidad de satisfacer de una mejor forma el interés
público.
b) La modificación no podrá
cambiar sustancialmente el objeto ni la naturaleza del contrato.
c) No podrán incluirse como
modificaciones aquellos aspectos que técnicamente debieron ser considerados en
la fase de la decisión inicial o con anterioridad a ella.
d) El contrato deberá estar
en curso de ejecución, con el plazo contractual vigente.
e) Deberá emitirse un
criterio técnico, suscrito por el administrador del contrato, en el que se
establezca la necesidad de la modificación en relación con el logro de una mejor
satisfacción del interés público.
f) El plazo del contrato
podrá modificarse hasta en un veinte por ciento (20%) del establecido en el
contrato original, si ello es necesario para cumplir con modificaciones
ordenadas conforme al inciso anterior y así se refleje en la ruta crítica de la
ejecución del contrato. En dicho cómputo no se cuentan las ampliaciones al plazo
de ejecución conferidas conforme al artículo 105 de la Ley General de Contratación
Pública referidas a demoras ocasionadas por la propia Administración o por
causas ajenas al contratista y originadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
acreditadas.
g) Cuando el objeto esté
compuesto por líneas independientes, el porcentaje de modificación ordinario de
un veinte por ciento (20%) se calculará sobre cada una de ellas y no sobre el
monto general del contrato, sin que ello supere el (20%) del contrato.
h) Deberá contarse con un
informe técnico suscrito por el profesional o profesionales a cargo de la
fiscalización del servicio.
i) El monto reconocido por
el aumento del contrato deberá ser evaluado técnicamente con base en precios de
mercado por trabajos similares, los precios contenidos en la oferta del
contratista u otro elemento relevante, todo lo cual deberá constar en acto motivado.
La modificación deberá contar con una autorización previa del jerarca o de
quien él haya delegado esa posibilidad. En caso de disminución, el contratista tendrá
derecho a que se le reconozcan los gastos en que haya incurrido para atender la
ejecución total del contrato, para tal efecto podrá plantear un reclamo por la
parte no ejecutada, por la vía de la rescisión unilateral del contrato regulada
en el artículo 115 de la Ley General de Contratación Pública.
j) La modificación
excepcional de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto
y plazo del contrato original, prevista en el artículo 101 de la Ley General de
Contratación Pública, constituye el tope máximo de modificación, de manera que
en ese porcentaje se incluye el veinte por ciento (20%) de modificación unilateral
ordinaria. La modificación excepcional deberá originarse en circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.
k) En el caso de que se
califiquen de excepcionales circunstancias que técnicamente no lo sean, se
impondrá al profesional o profesionales responsables la sanción administrativa
prevista en el artículo 125, inciso v) de la Ley General de Contratación Pública.
Las modificaciones
unilaterales del contrato procederán además cuando la suma de la contratación
original y el incremento adicional no excedan los umbrales previstos en el artículo
36 de la Ley General de Contratación Pública, para el procedimiento de
contratación que se trate.
Lo anterior a excepción de
lo dispuesto en el artículo 60 inciso d) de la Ley General de Contratación
Pública.
La Administración deberá
revisar el monto de las garantías rendidas a efecto de disponer cualquier
ajuste que resulte pertinente.
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