Artículo 223. Constitución
de fideicomisos de obra pública. La Administración podrá constituir
fideicomisos para que a través de éstos se canalicen recursos financieros necesarios
con el objetivo de financiar proyectos de desarrollo de obra pública, pudiendo incluirse
dentro de ellos, lo relativo a la inversión y los gastos adicionales que ésta
conlleve.
El fideicomitente al
evaluar el costo-beneficio de los fideicomisos de obra pública debe considerar
su vigencia, cumplimiento de objetivos de creación, así como de las estructuras
de administración, con el propósito de definir si esa figura es la más
eficiente y menos costosa respecto a otros mecanismos.
Para ello deberá determinar
la viabilidad legal, técnica, social, ambiental, económica y financiera del
proyecto en atención a la necesidad pública que le dé origen al fideicomiso, de
conformidad con los estudios de formulación y evaluación al menos a nivel de prefactibilidad
de la fase de Pre-inversión.
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