DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
DGT-R-34-2022.-San José, a las ocho horas cinco minutos
del veintiocho de octubre del dos mil veintidós.
Considerando
I.-Que, el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N°4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas -en
adelante Código Tributario- faculta a la Administración Tributaria para dictar
normas generales mediante resolución que procuren la correcta aplicación de las
leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.-Que, mediante La Gaceta N°129 del 7 de julio de 2014, se publicó la
resolución DGT-R-023-2014 de fecha 23 de mayo de 2014 denominada:
"Determinación del crédito fiscal del impuesto general sobre las ventas
para la adquisición de vehículos que son objeto de aplicación del margen del
valor agregado", dictada por la Dirección General de Tributación y en la
que se establecieron los requisitos que debían cumplir los contribuyentes para
poder aplicarse el crédito por el Impuesto sobre el Valor Agregado -en adelante
IVA- pagado en la importación de vehículos que se destinan a la
comercialización y distribución de bienes, regulando lo siguiente:
"Artículo 1º-Cuando se importen vehículos nuevos o usados que hayan sido objeto de
aplicación del margen de ganancia estimada, que se destinen a la
comercialización y distribución de bienes, los contribuyentes adquirentes de
estos vehículos podrán aplicarse como crédito fiscal, el monto del impuesto
general sobre las ventas pagado en el momento de la importación. Artículo 2°-Para
respaldar la determinación del crédito fiscal, los contribuyentes del impuesto
general sobre las ventas podrán solicitar a los importadores, incluir en la
factura de venta el monto del impuesto general sobre las ventas e indicar el
número y la fecha de la declaración única aduanera (DUA) con que el vehículo
fue nacionalizado. Por su parte, los importadores de vehículos estarán
obligados a incluir en la factura de venta la información indicada, cuando así
sea solicitado por el comprador. Artículo 3°-En aquellos casos en que a
la fecha de publicación de la presente resolución la factura de compra ya haya
sido emitida, el contribuyente deberá respaldar el monto del pago del impuesto
general sobre las ventas cancelado por el importador, mediante certificación de
un contador público autorizado o notario, que detalle el número y fecha de
declaración única aduanera con que se realizó la importación del vehículo y el
monto efectivamente pagado por concepto del mencionado impuesto para el
vehículo en particular." Artículo 4º-Para los casos en que el
contribuyente sea el mismo importador, el respaldo del crédito fiscal lo
constituye la misma declaración única aduanera en la que se consigne el pago
del impuesto general sobre las ventas. (.)"
III.-Que, con la promulgación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635 de fecha 3 de diciembre de
2018, publicada en el Alcance N°202 de La Gaceta N°225 del 4 de diciembre de
2018, se reformó íntegramente la Ley del Impuesto General sobre las Ventas; en
dicha reforma en el artículo 16 se dispuso que los contribuyentes de este
impuesto tienen derecho al crédito fiscal de aquellos bienes y/o servicios
gravados que destinen a su actividad económica habitual, en los que se
demuestre que se ha pagado el impuesto, con los documentos probatorios
fehacientes (ya sea factura original, Declaración única Aduanera (DUA) o su
equivalente debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Al
respecto establece la norma de referencia lo siguiente:
"Artículo 16.-Determinación del impuesto. El impuesto que debe pagarse al fisco se
determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal. El débito
fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren los
artículos 10 y 11 de esta ley, según corresponda, al total de ventas de bienes
y prestaciones de servicios sujetas y no exentas. El contribuyente queda
obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el bien o el servicio,
el cual queda obligado a pagarlo. El crédito fiscal nace en el momento en que,
con posterioridad a que ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de
la correspondiente factura, los comprobantes de pago de este impuesto en
aduanas, según corresponda o cuando se trate de descuentos en otro documento
expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine
reglamentariamente. (.)"
IV.-Que, el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Agregado regula una limitación a la aplicación del crédito fiscal,
señalando que los contribuyentes no tienen derecho al crédito fiscal por las
adquisiciones de bienes o servicios que no estén vinculados, directa y
exclusivamente a la actividad comercial que desarrollen. Como requisito para
dar cumplimiento al punto anterior, es necesario que tales bienes o derechos
estén registrados en la contabilidad o los registros oficiales de dicha
actividad, o que tales bienes se integren en el patrimonio de la actividad que
se desarrolla. Sobre el tema, la norma indica:
"Artículo 18.-Limitaciones del crédito fiscal "1. Los contribuyentes no tendrán
crédito fiscal por las adquisiciones o las importaciones de bienes o servicios
que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a su actividad. 2. No se
entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre otros: a)
Los bienes o los derechos que no figuren en la contabilidad o los registros
oficiales de la actividad. b) Los bienes y los derechos que no se integren en el
patrimonio de la actividad."
V.-Que, el artículo 19 de la ley en referencia establece
las exclusiones y restricciones en la aplicación del crédito fiscal, y en lo
que interesa señala:
"Artículo 19.-Exclusiones y restricciones del crédito fiscal 1. No procederá el
crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes
del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 17 de esta ley. 2. No darán derecho a crédito
fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a continuación y
los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean objeto de venta o
alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones, o
que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente
deducible a efectos del impuesto sobre la renta: (.) e) Los vehículos cuya
placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la cesión de uso de
estos por cualquier título. En este caso, se concederá crédito por el cincuenta
por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado."
VI.-Que, el artículo 20 de la Ley indicada regula los
requisitos formales que se deben cumplir para poder aplicar un crédito fiscal,
tanto para bienes como servicios en general, dejando establecido que quién
tiene derecho al crédito fiscal sólo lo puede aplicar si la importación o
adquisición de bienes y/o servicios están respaldados en documentos fehacientes
autorizados por la Administración Tributaria. La norma, en lo de interés
refiere:
"Artículo 20.-Requisitos formales del crédito fiscal "1. No procede el derecho a
crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios, cuando
las compras no estén debidamente documentadas o el documento no cumpla los
requisitos reglamentarios. 2. Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes
que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho. 3. Para
estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito
fiscal: a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el
servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos
por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto
pagado. c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista
o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el
contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la
Administración sobre el valor de la factura o el documento equivalente que se
emita en la adquisición."
VII.-Que, en atención a la normativa vigente solo tienen
derecho a crédito fiscal los vehículos con placa de equipo especial y no tienen
derecho a crédito fiscal el resto de los vehículos, salvo para aquellos
contribuyentes que los vendan o alquilen, siempre que esta sea su actividad
habitual y en tal caso, solo se les concede crédito fiscal por el 50% del IVA
pagado.
VIII.-Que, por el principio de armonización de las normas y el de jerarquía
normativa, así como de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Código
Tributario, donde se establece que solo la ley puede crear, modificar o
suprimir impuestos, lo cual incluye aspectos relacionados con el reconocimiento
de los créditos fiscales en el IVA, se considera necesario derogar la
resolución DGT-R-023-2014, toda vez que la misma resulta contraria a la
normativa vigente.
IX.-Que, de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del
Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC "Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta
Dirección General determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos,
ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control previo y
revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
X.-En acatamiento a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174
del CNPT, el presente proyecto se dispensa de su publicación por ser de
carácter urgente, ya que se requiere adecuar la normativa a la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado actual y vigente. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN,
RESUELVE:
Artículo 1º-Se deja sin efecto la resolución
DGT-R-23-2014 de las 15:45 horas del 23 de mayo de 2014, denominada
"Determinación del crédito fiscal del Impuesto General sobre las Ventas
para la adquisición de vehículos que son objeto de aplicación del margen de
valor agregado".