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 Normativa >> Resolución 34 >> Fecha 28/10/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 34 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-R-34-2022.-San José, a las ocho horas cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintidós.

Considerando

I.-Que, el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas -en adelante Código Tributario- faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante resolución que procuren la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.-Que, mediante La Gaceta N°129 del 7 de julio de 2014, se publicó la resolución DGT-R-023-2014 de fecha 23 de mayo de 2014 denominada: "Determinación del crédito fiscal del impuesto general sobre las ventas para la adquisición de vehículos que son objeto de aplicación del margen del valor agregado", dictada por la Dirección General de Tributación y en la que se establecieron los requisitos que debían cumplir los contribuyentes para poder aplicarse el crédito por el Impuesto sobre el Valor Agregado -en adelante IVA- pagado en la importación de vehículos que se destinan a la comercialización y distribución de bienes, regulando lo siguiente:

"Artículo 1º-Cuando se importen vehículos nuevos o usados que hayan sido objeto de aplicación del margen de ganancia estimada, que se destinen a la comercialización y distribución de bienes, los contribuyentes adquirentes de estos vehículos podrán aplicarse como crédito fiscal, el monto del impuesto general sobre las ventas pagado en el momento de la importación. Artículo 2°-Para respaldar la determinación del crédito fiscal, los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas podrán solicitar a los importadores, incluir en la factura de venta el monto del impuesto general sobre las ventas e indicar el número y la fecha de la declaración única aduanera (DUA) con que el vehículo fue nacionalizado. Por su parte, los importadores de vehículos estarán obligados a incluir en la factura de venta la información indicada, cuando así sea solicitado por el comprador. Artículo 3°-En aquellos casos en que a la fecha de publicación de la presente resolución la factura de compra ya haya sido emitida, el contribuyente deberá respaldar el monto del pago del impuesto general sobre las ventas cancelado por el importador, mediante certificación de un contador público autorizado o notario, que detalle el número y fecha de declaración única aduanera con que se realizó la importación del vehículo y el monto efectivamente pagado por concepto del mencionado impuesto para el vehículo en particular." Artículo 4º-Para los casos en que el contribuyente sea el mismo importador, el respaldo del crédito fiscal lo constituye la misma declaración única aduanera en la que se consigne el pago del impuesto general sobre las ventas. (.)"

III.-Que, con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635 de fecha 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance N°202 de La Gaceta N°225 del 4 de diciembre de 2018, se reformó íntegramente la Ley del Impuesto General sobre las Ventas; en dicha reforma en el artículo 16 se dispuso que los contribuyentes de este impuesto tienen derecho al crédito fiscal de aquellos bienes y/o servicios gravados que destinen a su actividad económica habitual, en los que se demuestre que se ha pagado el impuesto, con los documentos probatorios fehacientes (ya sea factura original, Declaración única Aduanera (DUA) o su equivalente debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Al respecto establece la norma de referencia lo siguiente:

"Artículo 16.-Determinación del impuesto. El impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal. El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, según corresponda, al total de ventas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas. El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo. El crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura, los comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según corresponda o cuando se trate de descuentos en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. (.)"

IV.-Que, el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado regula una limitación a la aplicación del crédito fiscal, señalando que los contribuyentes no tienen derecho al crédito fiscal por las adquisiciones de bienes o servicios que no estén vinculados, directa y exclusivamente a la actividad comercial que desarrollen. Como requisito para dar cumplimiento al punto anterior, es necesario que tales bienes o derechos estén registrados en la contabilidad o los registros oficiales de dicha actividad, o que tales bienes se integren en el patrimonio de la actividad que se desarrolla. Sobre el tema, la norma indica:

"Artículo 18.-Limitaciones del crédito fiscal "1. Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o las importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a su actividad. 2. No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre otros: a) Los bienes o los derechos que no figuren en la contabilidad o los registros oficiales de la actividad. b) Los bienes y los derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad."

V.-Que, el artículo 19 de la ley en referencia establece las exclusiones y restricciones en la aplicación del crédito fiscal, y en lo que interesa señala:

"Artículo 19.-Exclusiones y restricciones del crédito fiscal 1. No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley. 2. No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta: (.) e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado."

VI.-Que, el artículo 20 de la Ley indicada regula los requisitos formales que se deben cumplir para poder aplicar un crédito fiscal, tanto para bienes como servicios en general, dejando establecido que quién tiene derecho al crédito fiscal sólo lo puede aplicar si la importación o adquisición de bienes y/o servicios están respaldados en documentos fehacientes autorizados por la Administración Tributaria. La norma, en lo de interés refiere:

"Artículo 20.-Requisitos formales del crédito fiscal "1. No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios. 2. Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho. 3. Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito fiscal: a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado. c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el valor de la factura o el documento equivalente que se emita en la adquisición."

VII.-Que, en atención a la normativa vigente solo tienen derecho a crédito fiscal los vehículos con placa de equipo especial y no tienen derecho a crédito fiscal el resto de los vehículos, salvo para aquellos contribuyentes que los vendan o alquilen, siempre que esta sea su actividad habitual y en tal caso, solo se les concede crédito fiscal por el 50% del IVA pagado.

VIII.-Que, por el principio de armonización de las normas y el de jerarquía normativa, así como de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Código Tributario, donde se establece que solo la ley puede crear, modificar o suprimir impuestos, lo cual incluye aspectos relacionados con el reconocimiento de los créditos fiscales en el IVA, se considera necesario derogar la resolución DGT-R-023-2014, toda vez que la misma resulta contraria a la normativa vigente.

IX.-Que, de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta Dirección General determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control previo y revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

X.-En acatamiento a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174 del CNPT, el presente proyecto se dispensa de su publicación por ser de carácter urgente, ya que se requiere adecuar la normativa a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado actual y vigente. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN,

RESUELVE:

Artículo 1º-Se deja sin efecto la resolución DGT-R-23-2014 de las 15:45 horas del 23 de mayo de 2014, denominada "Determinación del crédito fiscal del Impuesto General sobre las Ventas para la adquisición de vehículos que son objeto de aplicación del margen de valor agregado".

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