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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43701 >> Fecha 14/09/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43701 - Articulo 1
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Artículo 1    Estado: Suspendido
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N° 43701-MS-MINAE-MEIC

(Este decreto ejecutivo fue suspendido mediante resolución N° 348-2023 del 29 de junio de 2023, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por acogerse una medida cautelar ante causam)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE SALUD,

Y LOS MINISTROS DE AMBIENTE Y ENERGÍA,

DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 02 de mayo de 1978 y sus reformas; el transitorio V) del Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley Nº 8412 del 22 de abril de 2004; los artículos 1, 2 incisos b) y c) y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y sus reformas, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

Considerando:

1°-Que, de conformidad con la Constitución Política, forma parte de los deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno, sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento.

2°-Que, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 28, inciso 2), acápite b), corresponde exclusivamente a los ministros preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio.

3°-Que, los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. Esto lo podemos ver analizado en el Voto N° 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, de la Sala Constitucional.

4°-Que de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley Nº 8412, no se estableció norma expresa que faculte a dicho colegio para la fijación de tarifas mínimas obligatorias, salvo mención en el Título II, Transitorio V que dice: "El Colegio de Químicos deberá someter al Poder Ejecutivo dentro de los once meses siguientes a la instalación de la primera Junta Directiva los proyectos para los Reglamentos y las tarifas mencionados en el presente título".

5°-Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33105-MINAE-S del 29 de noviembre de 2005, Reglamento de Tarifas para Análisis Químicos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 109 del 07 de junio de 2006, se establece en su artículo 1: "Ámbito de aplicación. Este Reglamento es de aplicación obligatoria en el cobro de servicios prestados por los miembros activos del Colegio de Químicos de Costa Rica y es de referencia para el cálculo de servicios prestados por instituciones estatales o privadas". Por su parte, en el Decreto Ejecutivo N° 34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004 Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 170 del 03 de setiembre de 2008, se establece en el artículo 37 inciso c) como obligaciones del generales del Regente: "Respetar las tarifas mínimas establecidas".

6°-Que, a pesar de lo señalado en la Ley Orgánica de cita, la fijación de horarios que realiza el Colegio de Químicos constituye una actividad preparatoria de un proceso en el que también interviene el Poder Ejecutivo, dado que incluso la norma transitoria de referencia señala que deberán someter a este Poder los proyectos para los reglamentos y las tarifas mencionadas, de previo a su aprobación y emisión final.

7°-Que, conforme a la Constitución Política y a la Ley General de la Administración Pública N° 6227, el Poder Ejecutivo debe resguardar los derechos que asisten a la colectividad para evitar que la fijación de tarifas se convierta en un factor de exclusión a los servicios profesionales, especialmente de aquellos sectores de menores ingresos. Debe, el Poder Ejecutivo preservar al mismo tiempo la libertad de los administrados para contratar servicios profesionales en un marco de negociación abierto y libre, sin que exista la barrera de una tarifa mínima obligatoria, como se ha dispuesto hasta hoy en el Arancel vigente. Valga señalar en este sentido lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto a la libertad de contratación, la cual se resume en: "a) La libertad para elegir al contratante; b) la libertad de escogencia del objeto mismo del contrato y , por ende, de la prestación principal que lo concreta; c) la libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación; d) el equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones reciprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato. Esto último resulta de necesaria aplicación y, por ende; de rango constitucional, incluso en las relaciones de desigualdad que se dan, por ejemplo, en los contratos y otras relaciones de derecho público, aunque en ellos permanezcan como de principio las llamadas cláusulas exorbitantes, en virtud de las cuales el ente público puede imponer unilateral mente determinadas condiciones, y hasta variaciones, pero aún esto respetando siempre el equilibrio de la relación, la llamada ' ecuación financiera del contrato" y el principio de la "imprevisión". Con mayor razón, pues, en las relaciones contractuales privadas esos principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad deben mantenerse a toda costa". (Voto N° 3495- 92 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos de la Sala Constitucional).

8°-Que, mediante el Voto 1620 a las nueve horas y veinte minutos del veintisiete de enero del dos mil veintiuno, la Sala Constitucional señaló en su conclusión que: "De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores se concluye que en el Proyecto de "APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SUSCRITO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA, EL 28 DE MAYO DE 2020; LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SUSCRITA EN PARÍS, FRANCIA, EL 14 DE DICIEMBRE DE 1960; EL PROTOCOLO ADICIONAL N° 1 A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SUSCRITO EN PARÍS, FRANCIA, EL 14 DE DICIEMBRE DE 1960; Y EL PROTOCOLO ADICIONAL N°2 A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SUSCRITO EN PARÍS, FRANCIA, EL 14 DE DICIEMBRE DE 1960, Y NORMAS RELACIONADAS", expediente N° 22.187, no es inconstitucional".

9°-Que, mediante Ley Nº 9981 del 21 de mayo de 2021 se produjo la "Aprobación del Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Costa Rica a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en San José, Costa Rica, el 28 de mayo de 2020; la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Suscrita en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; el Protocolo Adicional N.º 1 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; y el Protocolo Adicional Nº 2 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960, y Normas Relacionadas", ratificado mediante Decreto Ejecutivo N° 43007 del 21 de mayo del 2021, con lo cual el país acepta avanzar en la adopción de estándares y mejores prácticas que promueve la OCDE en los distintos campos de acción del Estado, lo que incluye el fomento de la libre competencia y libertad de contratación con respecto de las profesiones liberales y los colegios que los agrupa.

10.-Que, desde el punto de vista de la competencia, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), desde el año 1985, ha preparado informes y realizado mesas de trabajo en relación con la aplicación del Derecho de Competencia en los servicios profesionales, estudios en los que ha propuesto como parte de sus recomendaciones que "Las restricciones a la competencia entre los miembros de una profesión deben eliminarse. Estas restricciones incluyen los acuerdos dirigidos a determinar el precio.".

11.-Que la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) elaboró el estudio "Estudio en Materia de Competencia y Libre Concurrencia de los Servicios Profesionales en Costa Rica", aprobado mediante el Acuerdo N° 4 de la Sesión Ordinaria N° 50-2021 celebrada por la COPROCOM, de las nueve horas del día 22 de diciembre del 2021, con el propósito de analizar las restricciones a la competencia y libre concurrencia que caracterizan la provisión de dichos servicios en el país y evaluar los efectos sobre el bienestar social que se derivan de tales restricciones. En dicho estudio se recomienda: "Eliminar la posibilidad de que los colegios profesionales establezcan tarifas mínimas por los servicios profesionales, sujetándolos, al igual que el resto de los sectores de la economía, a lo dispuesto en las leyes N° 7472 y N° 9736. Las tarifas mínimas limitan la autonomía de los profesionales, favorecen la colusión, limitan el acceso de los ciudadanos a los servicios y sostienen tarifas mayores que adicionalmente encarecen una gran cantidad de bienes y servicios que utilizan tales servicios como insumos.".

12.-Que tal como lo razonó la Procuraduría General de la República en su C-192-2013 del 20 de setiembre de 2013, no existe constitucionalización en la fijación de precios al indicar que "la Sala no resolvió si el legislador podía o no someterlos al régimen de competencia, pero que si ello no fuera posible se estaría "ante la constitucionalización de la máxima de que la fijación de los precios de los servicios profesionales solo es compatible con un régimen de control de precios ejercido por el Estado o por un ente de Derecho Público, estatal o no estatal.".

13.-Que, si bien, los honorarios profesionales van dirigidos tanto al profesional -permitiéndole fijar un criterio para la negociación de la retribución a que justamente tiene o tendrá derecho a percibir- como al cliente, teniendo un punto de partida para conocer de antemano el valor de los servicios que requiere, lo cierto del caso es que ese equilibrio entre las partes también es posible lograrlo mediante el establecimiento de una tarifa de referencia que no se constituya en una barrera infranqueable en la relación entre el cliente y el profesional. De esta manera, la tarifa de referencia, sin reunir la condición de obligatoriedad, permite a las partes contar con un parámetro o indicador a partir del cual negociar la contratación de servicios profesionales.

14.-Que, el Gobierno de la República tiene como uno de sus objetivos centrales de política pública contribuir al pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos, creando condiciones para reducir el costo de vida de los bienes y servicios en el territorio nacional, incluyendo lo relativo a los servicios profesionales, promoviendo una mayor competencia como herramienta que expanda la libertad de los profesionales y administrados para concertar las tarifas por los servicios que sean concretados, y, en esa medida, que esto pueda traducirse en beneficio de los consumidores ante la inexistencia de tarifas mínimas. La modificación en la naturaleza obligatoria de las tarifas mínimas no afecta las facultades de supervisión del Colegio de Químicos sobre la calidad del servicio de sus agremiados, toda vez que existen otras herramientas legales dispuestas expresamente para tal fin, por lo que se mantienen las potestades sancionatorias del Colegio respecto de conductas que sean contrarias a la ética profesional, salvo en lo relativo a dichas tarifas.

15.-Que, la Administración Pública debe velar de manera oficiosa porque los servicios fundamentales para la ciudadanía sean accesibles, oportunos, atemporales, continuos, y de calidad, resultando que la labor que desempeña el Colegio de Químicos es trascendental para la dinámica empresarial y en general la vida democrática de la nación, incentivando que el ejercicio profesional de los agremiados a estos colegios se produzca en la más absoluta y completa libertad.

16.-Que, considerando las facultades del Poder Ejecutivo en emisión de los reglamentos vinculados con las tarifas para los profesionales en Química, estima conveniente proceder a eliminar la obligatoriedad de las tarifas mínimas para la prestación de servicios por parte de los profesionales en este campo, de manera que en lo sucesivo se entiendan como tarifas de referencia que permitan contar con un parámetro orientador para el cobro por servicios profesionales.

17.-Que, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como ente rector en materia de derechos del consumidor y rector de las políticas públicas de Estado en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industria, comercio y servicios; estima oportuno su participación sustantiva en el proceso de proponer las derogatorias y las modificaciones necesarias de las normas jurídicas que en cuanto a la fijación de honorarios por servicios profesionales limiten la libre competencia, así como la libertad de escogencia y contratación de los consumidores.

18.-Que, mediante aviso publicado en el sitio web del MEIC, se somete a consulta pública el presente Decreto Ejecutivo, por un plazo de 10 días hábiles a partir del 11 de agosto de 2022, finalizando el 25 de agosto del mismo año. Durante dicho plazo se recibieron observaciones, constando en la matriz de observaciones el análisis respectivo, tras el cual no fueron aceptadas.

19.-Que, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002 y sus reformas, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, el presente Decreto Ejecutivo al no crear, modificar, ni establecer requisitos o procesos que debe cumplir el administrado, no requiere del trámite de verificación de que cumple con los principios de simplificación de trámite (formulario costo y beneficio) ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO N° 33105-MINAE-S

DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y SUS REFORMAS,

REGLAMENTO DE TARIFAS PARA ANÁLISIS QUÍMICOS,

PUBLICADO EN LA GACETA Nº 109 DEL 07 DE JUNIO

DE 2006, Y REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO

Nº 34699-MINAE-S DEL 15 DE ABRIL DE 2008,

PUBLICADO EN LA GACETA N° 170 DEL 03

DE SETIEMBRE DE 2008

Artículo 1°-Reforma. Refórmese los artículos 1 y 7 del Decreto Ejecutivo Nº 33105-MINAE-S del 29 de noviembre de 2005, Reglamento de Tarifas para Análisis Químicos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 109 del 07 de junio de 2006, para que en adelante se lean:

"Artículo 1º-Ámbito de aplicación. Este Reglamento en materia de tarifas es de referencia y de uso discrecional para el cobro de servicios prestados por los miembros activos del Colegio de Químicos de Costa Rica, así como para el cálculo de servicios prestados por instituciones estatales o privadas".

"Artículo 7º-Costo de los análisis a nivel de residuos, trazas y ultratrazas. El costo de la determinación cuantitativa de analitos a nivel de trazas y ultratrazas específicamente en matrices complejas tendrá como referencia un monto de ¢56.795 (*) (cincuenta y seis mil setecientos noventa y cinco colones) por elemento o compuesto. En el caso de análisis de compuestos, metales o elementos utilizando técnicas de detección múltiple, se podrá negociar entre las partes el costo del análisis a partir del segundo analito".

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