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N° 43589-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 02 de
mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N° 8131, Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 setiembre del 2001 y
sus reformas; el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 31 de
enero del 2006 y sus reformas; Decreto Ejecutivo N° 41264-H, denominado Normas
y Criterios Operativos para la Utilización de los Clasificadores Presupuestarios
del Sector Público de 17 de mayo del 2018, la Ley N° 9635, Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas de 03 de diciembre del 2018 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo
N° 41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley N° 9635, denominado
Responsabilidad Fiscal de la República de 09 de abril del 2019 y sus reformas.
Considerando:
1º-Que la Ley N° 9635,
publicada en el Alcance N° 202 a La Gaceta N° 225 de 04 de diciembre del
2018 y sus reformas, en el Título IV denominado Responsabilidad Fiscal de la
República y sus reformas, establece reglas de gestión de las finanzas públicas,
con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad
fiscal; disposiciones que serán aplicables a los presupuestos de los entes y de
los órganos que conforman el Sector Público No Financiero en adelante (SPNF).
2º-Que para dar
cumplimiento al referido Título IV de la Ley N° 9635, el Poder Ejecutivo emitió
el Reglamento a dicho Título mediante el Decreto Ejecutivo N° 41641-H,
publicado en el Alcance N° 90 a La Gaceta N° 76 del 25 de abril del 2019
y sus reformas.
3º-Que de conformidad con
los artículos 4, 5, 11, 14 y 19 del Título IV de la Ley N° 9635, las disposiciones
atinentes a la gestión de las finanzas públicas son resorte de la política presupuestaria,
siendo que no se establece en el texto de la Ley especificación alguna respecto
al presupuesto ejecutado, por lo cual apegado a la literalidad de la norma, la verificación
del cumplimiento de la Regla Fiscal es a nivel presupuestario.
4º-Que, como complemento de
lo anterior, el artículo 21 del Título IV de la Ley supracitada, establece que
la verificación del cumplimiento de la regla fiscal deberá efectuarse a partir de
la liquidación presupuestaria de las entidades públicas, para efectos de lo
cual se debe considerar el presupuesto final o definitivo contenido en dicha
liquidación en relación al presupuesto ordinario aprobado del periodo anterior.
Por consiguiente, se requiere modificar los artículos 3°, 5°, 22° y 25° dejando
sin efecto lo que corresponde a la verificación de la regla fiscal en el gasto
ejecutado del periodo que culmina con respecto al periodo anterior.
5º-Que ante las inquietudes
manifestadas por entidades y órganos del SPNF sobre la aplicación del artículo
11° del Decreto Ejecutivo N° 41641-H, la Comisión de Clasificadores Presupuestarios,
encargada del tema de las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos
del Sector Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 8131
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y sus
reformas, publicada en La Gaceta N° 198 de 16 de octubre de 2001, en
concordancia con los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo N° 41264-H,
denominado Normas y Criterios Operativos para la Utilización de los
Clasificadores Presupuestarios del Sector Público, publicado en el Alcance N°
152 a La Gaceta N° 159 de 31 de agosto del 2018 señaló que es
responsabilidad de la administración activa determinar, si la afectación de las
"ventas de bienes y servicios" que serán gravados con el (IVA), es sujeto de
presupuestación (ver lo indicado en la subpartida 6.01.09 Impuestos por
transferir del Clasificador por Objeto del Gasto) o tendrán un tratamiento contable.
Lo anterior previo a contar con el respectivo criterio técnico de la Unidad
Financiera Institucional. En virtud de lo anterior, al estar referida dicha
materia a las clasificaciones presupuestarias, esta resulta de aplicación para
las entidades y órganos del SPNF, por lo que corresponde derogar el aludido
artículo 11° del Decreto Ejecutivo N° 41641-H, para evitar generar confusión
sobre una materia ya regulada.
6º-Que el Presupuesto
Nacional de la República incorpora los correspondientes recursos destinados a las
Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas,
así como a las Municipalidades y Concejos municipales de distrito, razón por la
cual la aplicación y verificación de la regla fiscal a nivel agregado del Presupuesto
Nacional incluye dichos recursos, de lo que se desprende que la aplicación de
la regla fiscal es la misma en estos casos, por lo que se requiere modificar el
artículo 2° del Reglamento y en consecuencia derogar el artículo 4°.
7º-Que siendo que el
presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos y/o
procedimientos vinculados al administrado, no se requiere someter la presente
modificación al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora
Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
8º-Que la presente
propuesta no implica creación de trámites, requisitos o procedimientos al
administrado, en el tanto se orienta a la reglamentación del Título IV de la
Ley N° 9635 y sus reformas, por tanto, se encuentra fuera del marco de
aplicación de la Directriz N° 052-MP-MEIC, llamada: "Moratoria a la creación de
nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de
permisos, licencias o autorizaciones". Por tanto,
Decretan:
"MODIFICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 2°, 3°, 5°, 22° Y 25°
Y DEROGATORIAS DE LOS
ARTÍCULOS 4° Y 11°
DEL DECRETO EJECUTIVO N°
41641-H, REGLAMENTO
AL TÍTULO IV DE LA LEY N°
9635, DENOMINADO
RESPONSABILIDAD FISCAL DE
LA REPÚBLICA,
DEL 9 DE ABRIL DEL 2019 Y
SUS REFORMAS"
Artículo 1º-Modificaciones.
Modifícanse los artículos 2°, 3°, 5°, 22° y 25°, del Decreto Ejecutivo N°
41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley N° 9635, denominado Responsabilidad
Fiscal de la República, del 09 de abril del 2019, para que se lean de la
siguiente forma:
Artículo 2º-Aplicación
individualizada de la regla fiscal. La aplicación de la regla es
individualizada al gasto corriente o total, incorporado en los
presupuestos de cada uno de los entes que conforman el SPNF. Para el
caso del Presupuesto Nacional de la República, este se considera de
manera agregada incluyendo lo correspondiente a las Juntas de Educación
y Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas y a las
Municipalidades y Concejos municipales de distrito.
Artículo 3º-Periodo de
referencia para aplicación de la regla fiscal. Durante la fase de formulación
del presupuesto ordinario del siguiente periodo, las entidades tomarán
como base para la aplicación de la regla fiscal el presupuesto ordinario
aprobado del año en curso.
De manera que durante la
formulación presupuestaria se verificará el cumplimiento de la regla fiscal
comparando los presupuestos ordinarios aprobados al inicio de los 2 períodos.
Mientras que, al finalizar
el ejercicio económico, se verificará su cumplimiento comparando el presupuesto
final o definitivo con respecto al presupuesto ordinario aprobado del periodo
anterior.
Artículo 5º-Base para el
cálculo de la aplicación de la regla fiscal al presupuesto del siguiente período.
Para la formulación del presupuesto ordinario del período siguiente, en
caso de que las entidades y órganos del SPNF presenten un exceso con
relación a la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla
fiscal, no deberá considerarse el monto excedido dentro de la base
de cálculo del crecimiento del gasto corriente o total, según
corresponda.
Tampoco se deben considerar
en la base de cálculo, los montos de gasto presupuestados que se autoricen a las
entidades, de acuerdo con el inciso a) del artículo 16 Cláusulas de escape del
Título IV de la Ley N° 9635 y con los artículos del presente Reglamento que
regulan lo concerniente a fusión de instituciones o transferencias a Instituciones
del Sector Público no Financiero, en casos en que el Gobierno Central ceda
parte del espacio de crecimiento en el gasto que le impone la regla fiscal, así
como aquellos provenientes de otra normativa, que según se determine, no deban
ser tomados en cuenta dentro del gasto presupuestado corriente o total sujeto a
la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla fiscal.
Artículo 22.-Informe
final de cumplimiento de la regla fiscal. La Dirección General de
Presupuesto Nacional y la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
entregarán a la Contraloría General de la República el informe final de
cumplimiento establecido en el artículo 21 del Título IV de la Ley aquí
reglamentada, el día 20 del mes de marzo de cada año con copia a la Presidencia
de la República y su respectiva publicación en la página web del Ministerio
de Hacienda.
Para ello, deberá
compararse el presupuesto final o definitivo de ese año con el presupuesto
ordinario aprobado del periodo anterior, para verificar que el gasto presupuestario
haya respetado el tope de crecimiento de la regla fiscal.
Artículo 25.-Restitución
de la regla fiscal, posterior a suspensión por cláusulas de escape. En el
caso en que la aplicación de la regla fiscal al gasto corriente o total
se haya suspendido por declaración de emergencia nacional, los montos aportados
por las instituciones para la atención de la emergencia no serán
considerados para efectos de verificación del cumplimiento de la regla
fiscal al finalizar el periodo que culmina en relación con el periodo
previo.
En caso de que la
suspensión responda a una recesión económica o que el PIB real crezca por
debajo del 1%, si el monto de gasto corriente o total resultante de la
aplicación del porcentaje autorizado de conformidad con el artículo 24 de este
Reglamento, durante el periodo en que se mantenga vigente la cláusula de escape
máximo dos periodos, resultase superior a los montos que correspondían a la
aplicación de la regla fiscal, la suma de las diferencias, deberá rebajarse de
manera gradual durante los siguientes tres años, de modo que cada año se reduzca
un tercio de dicho monto del tope de gasto corriente o total que corresponda a
esos periodos en aplicación de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda
comunicará el ajuste que deberá aplicarse en cada uno de los años de la
gradualidad.
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