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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43589 >> Fecha 22/06/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43589 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 43589-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 02 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 31 de enero del 2006 y sus reformas; Decreto Ejecutivo N° 41264-H, denominado Normas y Criterios Operativos para la Utilización de los Clasificadores Presupuestarios del Sector Público de 17 de mayo del 2018, la Ley N° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 03 de diciembre del 2018 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo N° 41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley N° 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República de 09 de abril del 2019 y sus reformas.

Considerando:

1º-Que la Ley N° 9635, publicada en el Alcance N° 202 a La Gaceta N° 225 de 04 de diciembre del 2018 y sus reformas, en el Título IV denominado Responsabilidad Fiscal de la República y sus reformas, establece reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal; disposiciones que serán aplicables a los presupuestos de los entes y de los órganos que conforman el Sector Público No Financiero en adelante (SPNF).

2º-Que para dar cumplimiento al referido Título IV de la Ley N° 9635, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento a dicho Título mediante el Decreto Ejecutivo N° 41641-H, publicado en el Alcance N° 90 a La Gaceta N° 76 del 25 de abril del 2019 y sus reformas.

3º-Que de conformidad con los artículos 4, 5, 11, 14 y 19 del Título IV de la Ley N° 9635, las disposiciones atinentes a la gestión de las finanzas públicas son resorte de la política presupuestaria, siendo que no se establece en el texto de la Ley especificación alguna respecto al presupuesto ejecutado, por lo cual apegado a la literalidad de la norma, la verificación del cumplimiento de la Regla Fiscal es a nivel presupuestario.

4º-Que, como complemento de lo anterior, el artículo 21 del Título IV de la Ley supracitada, establece que la verificación del cumplimiento de la regla fiscal deberá efectuarse a partir de la liquidación presupuestaria de las entidades públicas, para efectos de lo cual se debe considerar el presupuesto final o definitivo contenido en dicha liquidación en relación al presupuesto ordinario aprobado del periodo anterior. Por consiguiente, se requiere modificar los artículos 3°, 5°, 22° y 25° dejando sin efecto lo que corresponde a la verificación de la regla fiscal en el gasto ejecutado del periodo que culmina con respecto al periodo anterior.

5º-Que ante las inquietudes manifestadas por entidades y órganos del SPNF sobre la aplicación del artículo 11° del Decreto Ejecutivo N° 41641-H, la Comisión de Clasificadores Presupuestarios, encargada del tema de las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos del Sector Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 8131 de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 198 de 16 de octubre de 2001, en concordancia con los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo N° 41264-H, denominado Normas y Criterios Operativos para la Utilización de los Clasificadores Presupuestarios del Sector Público, publicado en el Alcance N° 152 a La Gaceta N° 159 de 31 de agosto del 2018 señaló que es responsabilidad de la administración activa determinar, si la afectación de las "ventas de bienes y servicios" que serán gravados con el (IVA), es sujeto de presupuestación (ver lo indicado en la subpartida 6.01.09 Impuestos por transferir del Clasificador por Objeto del Gasto) o tendrán un tratamiento contable. Lo anterior previo a contar con el respectivo criterio técnico de la Unidad Financiera Institucional. En virtud de lo anterior, al estar referida dicha materia a las clasificaciones presupuestarias, esta resulta de aplicación para las entidades y órganos del SPNF, por lo que corresponde derogar el aludido artículo 11° del Decreto Ejecutivo N° 41641-H, para evitar generar confusión sobre una materia ya regulada.

6º-Que el Presupuesto Nacional de la República incorpora los correspondientes recursos destinados a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas, así como a las Municipalidades y Concejos municipales de distrito, razón por la cual la aplicación y verificación de la regla fiscal a nivel agregado del Presupuesto Nacional incluye dichos recursos, de lo que se desprende que la aplicación de la regla fiscal es la misma en estos casos, por lo que se requiere modificar el artículo 2° del Reglamento y en consecuencia derogar el artículo 4°.

7º-Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados al administrado, no se requiere someter la presente modificación al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

8º-Que la presente propuesta no implica creación de trámites, requisitos o procedimientos al administrado, en el tanto se orienta a la reglamentación del Título IV de la Ley N° 9635 y sus reformas, por tanto, se encuentra fuera del marco de aplicación de la Directriz N° 052-MP-MEIC, llamada: "Moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones". Por tanto,

Decretan:

"MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 5°, 22° Y 25°

Y DEROGATORIAS DE LOS ARTÍCULOS 4° Y 11°

DEL DECRETO EJECUTIVO N° 41641-H, REGLAMENTO

AL TÍTULO IV DE LA LEY N° 9635, DENOMINADO

RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA,

DEL 9 DE ABRIL DEL 2019 Y SUS REFORMAS"

Artículo 1º-Modificaciones. Modifícanse los artículos 2°, 3°, 5°, 22° y 25°, del Decreto Ejecutivo N° 41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley N° 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República, del 09 de abril del 2019, para que se lean de la siguiente forma:

Artículo 2º-Aplicación individualizada de la regla fiscal. La aplicación de la regla es individualizada al gasto corriente o total, incorporado en los presupuestos de cada uno de los entes que conforman el SPNF. Para el caso del Presupuesto Nacional de la República, este se considera de manera agregada incluyendo lo correspondiente a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas y a las Municipalidades y Concejos municipales de distrito.

Artículo 3º-Periodo de referencia para aplicación de la regla fiscal. Durante la fase de formulación del presupuesto ordinario del siguiente periodo, las entidades tomarán como base para la aplicación de la regla fiscal el presupuesto ordinario aprobado del año en curso.

De manera que durante la formulación presupuestaria se verificará el cumplimiento de la regla fiscal comparando los presupuestos ordinarios aprobados al inicio de los 2 períodos.

Mientras que, al finalizar el ejercicio económico, se verificará su cumplimiento comparando el presupuesto final o definitivo con respecto al presupuesto ordinario aprobado del periodo anterior.

Artículo 5º-Base para el cálculo de la aplicación de la regla fiscal al presupuesto del siguiente período. Para la formulación del presupuesto ordinario del período siguiente, en caso de que las entidades y órganos del SPNF presenten un exceso con relación a la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla fiscal, no deberá considerarse el monto excedido dentro de la base de cálculo del crecimiento del gasto corriente o total, según corresponda.

Tampoco se deben considerar en la base de cálculo, los montos de gasto presupuestados que se autoricen a las entidades, de acuerdo con el inciso a) del artículo 16 Cláusulas de escape del Título IV de la Ley N° 9635 y con los artículos del presente Reglamento que regulan lo concerniente a fusión de instituciones o transferencias a Instituciones del Sector Público no Financiero, en casos en que el Gobierno Central ceda parte del espacio de crecimiento en el gasto que le impone la regla fiscal, así como aquellos provenientes de otra normativa, que según se determine, no deban ser tomados en cuenta dentro del gasto presupuestado corriente o total sujeto a la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla fiscal.

Artículo 22.-Informe final de cumplimiento de la regla fiscal. La Dirección General de Presupuesto Nacional y la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria entregarán a la Contraloría General de la República el informe final de cumplimiento establecido en el artículo 21 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, el día 20 del mes de marzo de cada año con copia a la Presidencia de la República y su respectiva publicación en la página web del Ministerio de Hacienda.

Para ello, deberá compararse el presupuesto final o definitivo de ese año con el presupuesto ordinario aprobado del periodo anterior, para verificar que el gasto presupuestario haya respetado el tope de crecimiento de la regla fiscal.

Artículo 25.-Restitución de la regla fiscal, posterior a suspensión por cláusulas de escape. En el caso en que la aplicación de la regla fiscal al gasto corriente o total se haya suspendido por declaración de emergencia nacional, los montos aportados por las instituciones para la atención de la emergencia no serán considerados para efectos de verificación del cumplimiento de la regla fiscal al finalizar el periodo que culmina en relación con el periodo previo.

En caso de que la suspensión responda a una recesión económica o que el PIB real crezca por debajo del 1%, si el monto de gasto corriente o total resultante de la aplicación del porcentaje autorizado de conformidad con el artículo 24 de este Reglamento, durante el periodo en que se mantenga vigente la cláusula de escape máximo dos periodos, resultase superior a los montos que correspondían a la aplicación de la regla fiscal, la suma de las diferencias, deberá rebajarse de manera gradual durante los siguientes tres años, de modo que cada año se reduzca un tercio de dicho monto del tope de gasto corriente o total que corresponda a esos periodos en aplicación de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse en cada uno de los años de la gradualidad.

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