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N° 10170
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO
135
DEL CÓDIGO ELECTORAL
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un nuevo
párrafo segundo, y se corre el actual como tercero, al artículo 135 de la Ley
8765, Código Electoral, de 19 de agosto de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 135- Donaciones y aportes de
personas físicas nacionales
(.)
Las donaciones en dinero que realice una
persona física nacional a un partido político deberán realizarse por medio de
alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef), cuando dichas donaciones de forma individual o
en su conjunto igualen o superen el equivalente a un salario base, conforme se
define en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. El Tribunal
Supremo de Elecciones, por vía reglamentaria, fijará el plazo para acumular el
valor de múltiples aportes como parte del umbral indicado, el cual no podrá ser
inferior a los tres meses. En cumplimiento de lo anterior, los partidos
políticos reportarán de forma diferenciada el mecanismo de las donaciones
recibidas, sea este en efectivo o por medio de transferencia.
(.)
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintidós.
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