a) Contenido de la demanda: En el escrito de la
demanda se indicarán necesariamente:
1.- Los nombres, los apellidos, las calidades de
ambas partes y los números de las cédulas de identidad.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 3662-03 del 07/05/2003,
dispuso en cuanto a este aparte que, éste no es inconstitucional en el tanto
sea interpretado "...en apego al derecho de fondo y básicamente a los
principios constitucionales de razonabilidad, tutela judicial efectiva, interés
superior del menor y protección a la familia. Si bien es cierto, la norma
señala que deberán aportarse los números de cédula de identidad de las partes,
esto es, obviamente, en el caso de que tal información exista y además se
conozca o se pueda conocer. De no ser así, resulta un sin sentido, exigir que
se suministren esos datos. Corresponderá a quien demande, precisar tal
circunstancia y al juez valorarla, sin desconocer el principio de tutela
judicial efectiva y el derecho constitucional contenido en el artículo 53,
según el cual, toda persona tiene el derecho de saber quiénes son sus
padres.")
2.- Los hechos en que se funda, expuestos uno por
uno, enumerados y bien especificados.
3.- Los textos legales que se invocan en su
apoyo.
4.-La pretensión que se formula.
5.- El ofrecimiento de las pruebas, con
indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de ley de los
testigos.
6.- El señalamiento de casa u oficina para
recibir notificaciones y el medio.
En la misma resolución en que se curse la demanda
se pedirá la cita de los marcadores genéticos.
b) Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los
requisitos legales, la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora
que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no
llenados como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada,
dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal
que su autoridad halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá
de recurso. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de
cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibi-lidad de la demanda y se ordenará su archivo.
c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma
legal o subsanados los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a la
parte demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días para la
contestación, oponer excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la
prueba documental y ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del
nombre y las generales de las testigos y los testigos.
d) Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional
estima que es incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el
expediente a la instancia a la que le corresponda conocer el caso.
e) Órgano jurisdiccional competente: Será
competente el órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de
la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última y sin
posibilidad de prórroga.
f) Intervención del Organismo de Investigación
Judicial: En la misma resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al
Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de
Justicia, o alguno de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos
por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique
la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.
g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la
reconvención, se señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes,
para realizar la audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se
desarrollarán:
1.-La definición del contenido del proceso o el
objeto mismo de la audiencia específica.
2.-La conciliación.
3.-El saneamiento.
4.-La recepción de pruebas.
5.-La resolución a las excepciones previas y
excepciones de fondo.
6.-Las conclusiones de los abogados o las partes.
7.-El dictado de la parte dispositiva de la
sentencia.
h) Incidentes: No podrá suspenderse el
señalamiento por la interposición de incidentes, recursos o gestiones de
naturaleza similar, los cuales serán reservados para el inicio de la audiencia
y resueltos en esa oportunidad.
i) Concentración de pruebas: La totalidad de la
prueba confesional y testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y,
solamente cuando sea muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.
j) Discusión final: Terminada la recepción de las
pruebas, la persona juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su
representación legal para formular conclusiones.
k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir
la audiencia oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su
resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un
plazo de tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.
l) Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el
debate, se señalará la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva
de la sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se
autoriza al juzgado para que la dicte al día siguiente. La notificación de la
sentencia íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.
m) Recursos: La sentencia será apelable dentro
del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el
recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme
en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la
cosa juzgada material.
(Así adicionado este artículo por
el artículo 4 de la Ley N° 8101 de 16
de abril del 2001)
(La Sala Cosntitucional
mediante resolución N° 11158-2007 del
01/08/2007, interpreta este inciso en el sentido de que, éste no resulta
inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en un
proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso
extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte
considerativa.)