243
Artículo
243.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de
los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el
reconocimiento de la unión de hecho. La acción se
tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código
Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de
la convivencia o de la muerte del causante.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del
8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 230 al 243)
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