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Artículo 54.-
A solicitud del padre o madre o del Patronato Nacional de la Infancia, el Tribunal
resolverá a cuál de los cónyuges, persona, pariente, o institución adecuada,
debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.
(Así reformado
por el artículo 219, inciso 1) del Código Procesal Contencioso
Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las
referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en
actividades judiciales no contenciosas)
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