CAPITULO II
De las Incapacidades, Excusas y Remociones de
la Tutela
Artículo 187.-
No podrá ser tutor:
1.- El menor
de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente
los negocios propios.
3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya
nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en
el testamento.
4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes,
descendientes o cónyuge con el menor.
5.- Quien no tenga domicilio en el
territorio nacional.
6.- El que haya sido removido de
otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas
le hubieren sido rechazadas por inexactas.
7.- Quien haya incurrido en ofensa o
daño grave contra el menor o sus padres.
8.- El que no tenga oficio ni medio
de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
9.- Los funcionarios o empleados del
Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o
testamentaria.
10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley
No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
174 al 187)