160
Artículo
160 bis.- La prestación alimentaria
comprenderá también la educación, instrucción o
capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad,
incapaces o que se encuentren en la situación prevista en el inciso 6)
del artículo anterior. Asimismo, incluirá la atención de
las necesidades para el normal desarrollo físico y síquico del
beneficiario.
El alimentante de menores de doce años podrá solicitar
semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que certifique
el estado de salud físico y nutricional de los alimentarios. Este examen
deberá ser practicado por un especialista de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
(Así adicionado por el artículo
66 de la Ley N°
7654 de 19 de diciembre de 1996, “ Ley de
Pensiones Alimentarias”)
|