155
CAPITULO III
Patria Potestad sobre
los Hijos habidos fuera del Matrimonio
Artículo 155.- La
madre, aún cuando fuere menor, ejercerá la patria
potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrá plena personería
jurídica para esos efectos.
El Tribunal puede, en
casos especiales, a juicio suyo, a petición de parte o del Patronato Nacional
de la Infancia y atendiendo exclusivamente al interés de los menores, conferir
la patria potestad al padre conjuntamente con la madre.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)
(Interpretado
por resolución de la Sala Constitucional Nº 1975-94 de las 15:39 horas del
26/04/1994, que fue adicionada por resolución de la misma Sala
No.3277-00 de las 17:18 horas del 15 de abril de 2000. La interpretación
se realizó en el siguiente sentido: "Se declara con lugar la acción y en
consecuencia se anula el párrafo segundo del artículo 142 del código de
familia, excepto en los casos en que el reconocimiento del hijo extramatrimonial
no haya sido de común acuerdo o con aceptación de la madre. Asimismo, se
declara que el párrafo primero del citado articulo es
constitucional siempre que se interprete en armonía con lo aquí resuelto para
el párrafo segundo.")
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 142 al 155)
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