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Artículo 143.-
Autoridad parental y representación. Derechos y deberes. La autoridad parental
confiere los derechos e impone los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar
y disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso
del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las
personas menores de edad.
Asimismo, faculta para
pedir al tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar
a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su internamiento en un
establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial. Igual disposición se
aplicará a los menores de edad en estado de abandono o riesgo social, o bien, a
los que no estén sujetos a la patria potestad; en este último caso, podrá hacer
la solicitud el Patronato Nacional de la Infancia. El internamiento se
prolongará hasta que el tribunal decida lo contrario, previa realización de los
estudios periciales que se requieran para esos efectos; esos estudios deberán
ser rendidos en un plazo contado a partir del internamiento.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
“Derechos de los niños, niñas y adolescentes a la disciplina sin castigo físico
ni trato humillante”, N° 8654 del 1° de agosto de 2008,)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 130 al 143)
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