139
Artículo 139.- Revelación de los asientos.
Cuando se trate de personas menores de edad, el Registro Civil solo
podrá revelar o certificar la relación entre ambos asientos
mediante orden judicial o solicitud expresa de la Dirección
Ejecutiva del PANI. Los notarios no podrán emitir
certificaciones ni otros documentos relativos a estos asientos. El
incumplimiento de lo prescrito hará incurrir al responsable en lo
establecido en el artículo 329 del Código Penal.
Transitorio.- Los
expedientes, de adopción plena o simple, pendientes de resolución
ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley, seguirán
tramitándose conforme a la legislación anterior, salvo que los
solicitantes quieran tramitarla según la presente ley, únicamente
en el caso de adopción plena.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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