129
Artículo 129.- Omisión de documentos.
El tribunal podrá prevenir a los adoptantes la presentación
de cualquier documento mencionado en el artículo anterior que se haya
omitido o podrá solicitar otras diligencias que considere convenientes,
para una mejor apreciación y valoración del interés
superior de la persona menor de edad.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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