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Artículo 156.Exclusión para ejercer la patria potestad. No ejercerá la
patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los hijos. (Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 8101 de 16 de abril del 2001)
( Así modificada su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 143 al
156)
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