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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTICULO 16.-

Es prohibido el matrimonio:

1) Del menor de 18 años sin el asentimiento previo y expreso de quien ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el inciso 1) del artículo 21 de este Código;

2) De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo.

3) De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos mientras no estén aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela, salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran permitido expresamente en testamento u otro instrumento público; y

4) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).

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