16
ARTICULO
16.-
Es
prohibido el matrimonio:
1)
Del menor de 18 años sin el asentimiento previo y expreso de quien ejerza sobre
él la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el inciso 1) del
artículo 21 de este Código;
2)
De la mujer antes de que transcurran
trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su
anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese
término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no
existe embarazo.
3)
De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos mientras no
estén aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela, salvo si el
padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran permitido expresamente en
testamento u otro instrumento público; y
4)
Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de
1976).
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