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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 14
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Artículo 14
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CAPITULO II

De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas

ARTICULO 14.-

Es legalmente imposible el matrimonio:

1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;

2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.

El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad;

3) Entre hermanos consanguíneos;

4) Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge del adoptado;

5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente; y

6) Entre personas de un mismo sexo.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)

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