CAPITULO VII
Del Divorcio
Artículo
48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio:
1- El
adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2- El
atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.
3- La
tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y
la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.
4- La
sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.
5- La
separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso
no
ha mediado reconciliación.
6- La
ausencia del cónyuge legalmente declarado.
7- La
separación de hecho por un plazo no menor de tres años.
8- La
incompatibilidad de caracteres de los cónyuges.
También,
podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para
lo cual estos, personalmente, o uno solo de ellos por medio de un apoderado
especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio
en escritura pública que contenga los siguientes puntos:
a) A quien
corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.
b) Cuál
de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción
en que se obligan.
c) El
establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y
el monto en que se obligan.
d)
Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el
patrimonio de cada uno de los cónyuges.
Tratándose
de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes
a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará
directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran
hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se
verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.
El convenio
señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres
meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan
de forma conjunta los cónyuges, y tendrá efectos una vez aprobado en la vía
judicial o administrativa correspondiente.
Lo
convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los
hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10650 del 26 de
febrero de 2025)