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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 152
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 152
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Artículo 152
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152

Artículo 152- Hijos menores de edad. Atributos de la responsabilidad parental. En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, la autoridad judicial que lo tramita, tomando en cuenta primordialmente el interés de los hijos menores de edad, dispondrá todo lo relativo a los atributos de la responsabilidad parental referidos a los derechos personales, entre ellos, la custodia personal de ellos y adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de estos.

Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores podrá ser modificado a solicitud de parte interesada o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI}, todo de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancia.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 139 al 152)

 (Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

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