151
CAPÍTULO II
Atributos de la responsabilidad Parental sobre
Hijos habidos en el Matrimonio
(Así modificada la
denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 2) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019.
Anteriormente se indicaba: "De la Patria Potestad sobre los Hijos habidos en el
Matrimonio")
Artículo
151- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de hijo.
El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, los atributos de
la responsabilidad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso
de conflicto, a petición de cualquiera de ellos y mediante el procedimiento
resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el juez
decidirá oportunamente. Se deberá resolver tomando en cuenta el interés
superior del menor de edad.
La
administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que se designe de
común acuerdo o por disposición del tribunal.
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
138 al 151)
(Así reformado por el
artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
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