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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 151
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Artículo 151
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151

CAPÍTULO II

Atributos de la responsabilidad Parental sobre Hijos habidos en el Matrimonio

(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 2) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019. Anteriormente se indicaba: "De la Patria Potestad sobre los Hijos habidos en el Matrimonio")

Artículo 151- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de hijo. El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, los atributos de la responsabilidad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos y mediante el procedimiento resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el juez decidirá oportunamente. Se deberá resolver tomando en cuenta el interés superior del             menor de edad.

La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por disposición del tribunal.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 151)

 (Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

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