168
Artículo
168.- Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el parentesco, el
juez podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las personas
indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden preferente
ahí establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma
capaz de llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios
y subsistirá mientras no fuere variada en sentencia.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 155 al 168)
(Así reformado por el artículo
65 de la Ley Nº 7654 de 19 de
diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
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