164
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Alimentos
Artículo 164.-
Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades
económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se
tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el
beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º
de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
151 al 164)
(Así reformado por el artículo 65 de la Ley Nº
7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
|