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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 164
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Artículo 164
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164

TITULO IV

CAPITULO UNICO

Alimentos

Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.

(Así corrida su numeración por el artículo 2º de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 151 al 164)

(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)

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