154
Artículo
154.- La administración de los bienes de los hijos menores será
suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas nupcias con
persona distinta al otro progenitor, aun cuando conserven los demás
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente tal
administración por el Tribunal. Este podrá ordenar, si estima necesario,
caución satisfactoria para responder de los daños y perjuicios
que pudieren ocasionar a los menores y en este caso si no se da tal
caución, se nombrará un administrador de dichos bienes, con
participación del Patronato Nacional de la Infancia.
Para la garantía, administración y cuentas se
observará lo establecido para la tutela.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 141 al 154)
|