147
Artículo 147.-
La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo,
salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello
será necesaria autorización judicial si se tratare de inmuebles o
de muebles con un valor superior a diez mil colones.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 134 al 147)
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