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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 147
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Artículo 147
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147

Artículo 147.- La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello será necesaria autorización judicial si se tratare de inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 134 al 147)

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