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Artículo 96.—Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor
de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá
condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los
principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el
hijo. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.
(Así
reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por
resolución de la Sala Constitucional N° 6401 del 18 de mayo de 2011. Misma que
indica que: “…el órgano jurisdiccional estará habilitado para condenar al
padre, incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de maternidad del hijo o de la hija,
debidamente acreditados, posteriores a los doce meses del nacimiento siempre
que no estén cubiertos por la prescripción decenal a tenor de lo dispuesto…” en
este artículo.)
En todo caso, declarada
la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el
hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en
el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de
sentencia.
Cuando la declaración
de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el Registro
Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará
en el proceso alimentario correspondiente.
Para asegurar el pago
de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional competente en materia de
alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo de bienes contra el
demandado, por un monto prudencial que cubra los derechos de las personas
beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún
tipo.
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