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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
N.° DGT-R-016-2022.- San
José, a las ocho horas cinco minutos del doce de mayo de dos mil veintidós.
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N.°4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en adelante y para efectos de
los presentes considerandos Código Tributario, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de
las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes; por lo que podrá dictar normas generales
mediante resolución y serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos
los actos administrativos y serán nulos los que sean contrarios a tales normas.
II.- Que, la Dirección General de Tributación es la dependencia del
Ministerio de Hacienda encargada de la administración y fiscalización general
de los tributos que las leyes le encomienden, del desarrollo de todas aquellas
otras competencias que le sean atribuidas por las normas, llevando a cabo las actuaciones
de información y asistencia a los contribuyentes, la recaudación, la
comprobación, auditoría, inspección y valoración que resulten necesarias o
convenientes para que los tributos estatales se apliquen con generalidad,
equidad y eficacia, promoviendo el cumplimiento voluntario y detectando,
corrigiendo y, en su caso, sancionando los incumplimientos. En esencia, tiene
por objeto coadyuvar con la mejora continua del sistema tributario
costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía con los
derechos y garantías ciudadanas, según el artículo 3 del Decreto Ejecutivo
N°35688 del 27 de noviembre de 2009 y sus reformas, intitulado "Reglamento de Organización
y Funciones de la Dirección General de Tributación". El abanico de labores
expuesto tiene su más elevando basamento en los artículos 18 constitucional y
18 del Código Tributario.
III.- Que, en virtud de lo mencionado en el considerando precedente, de
conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública,
N°6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, la Dirección General de
Tributación, en su carácter de ente público, se encuentra sujeta en su conjunto
a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios.
IV.- Que, al socaire de lo reseñado, y a la luz del ordinal 113 acápites 1 y
3 de la Ley General de la Administración Pública, las funciones que despliega
la Dirección General de Tributación deben satisfacer primordialmente el interés
público, el cual resulta la expresión de los intereses individuales coincidentes
de los administrados y, en todo caso, en la apreciación del interés público
aquella tendrá en cuenta, los valores de seguridad jurídica y justicia para la
comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera
conveniencia.
V- Que, en este sentido, los valores invocados se han visto amenazados, ya
que, el 18 de abril del presente año, el Ministerio de Hacienda enfrentó
ataques externos contra sus servidores, equipos y sistemas informáticos,
provenientes de cibercriminales. A pesar de ello, como parte del trabajo que realizan
los equipos internos de contención e investigación, con el fin de resguardar
los datos que contienen los diferentes sistemas que opera este Ministerio,
dichos sistemas han sido suspendidos temporalmente, con la finalidad de
detectar y reparar las situaciones anómalas que se han presentado. En este
sentido, algunos de los sistemas suspendidos son la Intranet Corporativa del
Ministerio de Hacienda, el Sistema Integrado de Información de la
Administración Tributaria (SIIAT) y las plataformas Administración Tributaria
Virtual (ATV), Tecnología de Información para el Control Aduanero y Trámites
Virtuales (TRAVI); a lo anterior se suman problemas en los equipos y conectividad
de la Administración Tributaria, afectándose negativamente la operatividad de
la Administración Tributaria; razón por la cual, desde ese día hasta la fecha,
no ha sido posible acceder a la información de las bases de datos
institucionales, lo cual ha imposibilitado el cumplimiento adecuado de las distintas
gestiones y trámites a cargo de esta.
VI.- Que, en virtud de lo comentado, la Dirección General de Tributación ha
estimado que, por razones de constitucionalidad, conveniencia y legalidad, que
de seguido se exponen, debe tomar medidas de urgencia para resguardar tanto la información
contenida en sus bases de datos, herramientas y sistemas digitales, como las
diversas gestiones, procedimientos y trámites que atiende y que responden a los
principios del debido proceso y el servicio público como son, en este último
caso, los de continuidad, eficiencia y sigilo de las actuaciones, de
conformidad con los artículos 4, 5 y 225 inciso 1 de la Ley General de la
Administración Pública y 117 del Código Tributario.
VII.- Que, de acuerdo con los artículos 18 constitucional y 18 del Código
Tributario, los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes,
servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos. Esta
disposición implica tanto el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias
como las obligaciones sustanciales tributarias que han de respetar los
obligados tributarios. Con dicho propósito, la Carta Magna patria ha dispuesto
las funciones generales que tiene que llevar a cabo el Poder Ejecutivo. A este
respecto, el artículo 140 incisos 6, 7 y 8 de la Constitución Política señala
que, entre otros deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al
Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno, mantener el orden y resguardo
de las libertades públicas, disponer la recaudación e inversión de las rentas
nacionales de acuerdo con las leyes y vigilar el buen funcionamiento de los
servicios y dependencias administrativas. Las funciones acuñadas revelan un Poder
Ejecutivo dinámico, cuya actividad no se encuentra suscrita a márgenes
normativos inamovibles, otorgándole capacidad de transformación cuando así lo
requiera el interés público, tal como lo evidencia la Sala Constitucional,
mediante la sentencia N°2009-007128 de las 18:45 horas del 30 de abril del 2009
(en igual sentido la sentencia N°2003-11382 de las 15:11 horas del 7 de octubre
del 2003) la cual refiere: "La adaptación a todo cambio en el régimen legal
o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa
que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de
previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a
las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el
volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios
tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones
de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de
renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el
servicio público para dejar de prestarlo de forma."
VIII.- Que, cuando acaecen situaciones anómalas, como las explicadas en el
considerando V, que ponen en peligro la continuidad del servicio público, es
conveniente tomar medidas que lo resguarden y, especialmente, que se vertebren
en el principio de eficiencia de la administración. Al respecto, sobresale la
protección del procedimiento administrativo, el cual ha sido definido como "'
el conjunto de actos preparatorios concatenados según un orden
cronológico y funcional, para verificar la existencia de la necesidad
pública a satisfacer y de los hechos que lo crean, así como para oír a los posibles
afectados y voceros de intereses conexos, tanto públicos como privados,
especialmente estos últimos, con el fin de conformar la decisión en la
forma que mejor los armonice con el fin público a cumplir.' (ORTIZ
ORTIZ, Eduardo, Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración
Pública, Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio
de Abogados, San José, Asociación Costarricense de Derecho Público,
1981, p.383)". (Dictamen N°C- 165-96 del 8 de octubre de 1996, dictado por
la Procuraduría General de Tributación).
IX.- Que, a causa de lo expuesto, la Dirección General de Tributación debe
tomar todas las medidas legítimas que estime necesarias para la continuidad del
sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en
armonía con los derechos y garantías ciudadanas, según lo reseñado en el
artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General
de Tributación. Por lo que, ante casos de urgencia y para evitar daños
irreparables a los obligados tributarios, la Dirección General de Tributación
puede blandir medidas tales como la prescindencia de una o de todas las
formalidades del procedimiento e incluso crear un procedimiento sustitutivo
especial, a luz del artículo 226 de la Ley General de la Administración
Pública, norma de aplicación supletoria en virtud del artículo 155 del Código
Tributario; o puede ordenar la suspensión del procedimiento, no solo en caso de
fuerza de mayor, sino "(.) si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido
realizar los actos o actuaciones previstos, dentro de los plazos
señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y
al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo
al efecto, que nunca podrá exceder de los ahí indicados" (artículo 263
inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública).
X.- Que, en relación con la figura de la suspensión, esta corresponde a un
acto de paralización temporal de los efectos del acto administrativo. La
Doctrina establece que "la eficacia y ejecución del acto quedan
suspendidas cuando lo exigen razones de interés público, para evitar perjuicios
graves o cuando se invoca una legalidad manifiesta" [Dromi, José
Roberto. (2008). "Acto Administrativo". (4° ed.). Buenos Aires:
Editorial Ciudad Argentina, pág. 159]. Esta postura también es corroborada por Eduardo
Ortiz Ortiz al decir que: "La suspensión se da cuando hay un hecho posterior
que exige detener la eficacia a fin de satisfacer debidamente el interés
público. (.)" [(2002). "Tesis de Derecho Administrativo". (1°
ed., Tomo II). San José, Costa Rica: Biblioteca Jurídica Dike, pág. 392]. La suspensión
es, entonces, una medida extraordinaria y, por tanto, temporal, que no puede
ser invocada sin tener en cuenta que se quebranten, entre otros, los principios
contenidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre este aspecto, refiere la Sección Cuarta del Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo, en la sentencia N°84-2016-IV de las 10 horas del 20 de setiembre
de 2016, en la que se cita a su vez la sentencia N°2003-11382 de las 15:11
horas del 7 de octubre del 2003, dictada por la Sala Constitucional; que: "(.)
'La eficacia como principio supone que la organización y función
administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención
de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio
ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a
la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la
Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados
con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos,
materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las
estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión
y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de
los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a
las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de
satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de
la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos
indebidos.' (.)"
XI.- Que, es importante recordar que la jurisprudencia patria ya ha referido
que los plazos administrativos son de carácter ordenatorio, salvo que la Ley
disponga lo contrario, sobre este particular, el Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda apunta en la sentencia N°000072-F-TC-2020 de
las 10 horas 10 minutos del 29 de abril de 2020, que: "(.) La nulidad
de un procedimiento administrativo no puede disponerse bajo el argumento de que
se ha irrespetado el principio de justicia pronta y cumplida. Las normas
procesales y procedimentales conforman un Derecho Constitucional
aplicado y, únicamente cuando el irrespeto de un plazo o una fase
establecida por el legislador tenga sanción de nulidad, es posible acordarla,
de lo contrario, los plazos establecidos deben entenderse ordenatorios, es
decir, facultan al administrado a gestionar pronto despacho, presentar
recurso de queja, amparo de legalidad para que el juez competente ordene realizar
un determinado trámite dentro de un plazo conferido al efecto o, inclusive,
solicitar la caducidad del procedimiento, en los términos previstos por
el numeral 340 de la LGAP. (.)"
XII.- Que, tal y como ha sido referido en el considerando V, en virtud que el
Ministerio de Hacienda enfrentó amenazas externas en los servidores, equipos y
sistemas que administra, y con el fin de resguardar los datos contenidos en
estos, se dio la imposibilidad material de atender las gestiones a su cargo por
no disponer de los sistemas y bases de datos de marras, por lo que se procede a
aplicar los planes de contingencia para garantizar la continuidad de los
servicios. Debido a lo expuesto y, considerando la situación imprevisible que
acontece, con el fin de evitar mayores perjuicios en los procedimientos que se
realizan en el ejercicio del cumplimiento de sus funciones, se emite la
presente resolución de alcance general, en la cual se establecen los
lineamientos para la suspensión de plazos, así como se instituyen las medidas
alternas que debe aplicar la Administración Tributaria, en los términos que se
indicarán más adelante.
XIII.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC del 22 de febrero
de 2012 y sus reformas, la presente resolución no contiene trámites, ni
requisitos ni procedimientos nuevos, sino que pretende instruir a las
Administraciones Tributarias y a los obligados tributarios la forma en la que
deben ser tratadas las distintas gestiones que realiza la Administración
Tributaria, en virtud del ataque cibernético que ha sufrido el Ministerio de Hacienda
y que le imposibilita materialmente a la ejecución efectiva de los diversos
trámites y servicios que efectúa. De esta forma, los efectos de la presente
resolución se mantendrán hasta el momento en que dichos trámites y
procedimientos sean reestablecidos.
XIV.- Que, el artículo 174 del Código Tributario en su párrafo segundo
dispensa la fase de consulta pública cuando se opongan a ello razones
calificadas de interés público o de urgencia, debidamente consignadas en el
proyecto de disposición general; en este sentido se determina no someter la presente
regulación a consulta pública por encontrarse en presencia de una resolución
general que pretende instruir regulaciones tendientes a instruir a las
Administraciones Tributarias y a los obligados tributarios la forma en la que
deben ser tratadas las distintas gestiones que realiza la Administración Tributaria,
en virtud del ataque cibernético del que ha sido objeto el Ministerio de
Hacienda y que ha imposibilitado materialmente la ejecución de los diversos
procedimientos, trámites y servicios de forma efectiva.
Por tanto,
RESUELVE:
RESOLUCIÓN SOBRE LA
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE PLAZOS Y LA PROMULGACIÓN DE
LINEAMIENTOS PARA LA
ATENCIÓN DE GESTIONES COMO MEDIDA DE CONTIGENCIA POR
LOS ATAQUES CIBERNÉTICOS
CONTRA LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 1. -Objeto y
alcance. La presente resolución instruye a las
dependencias de la Dirección General de Tributación la forma en que
deben ser tratadas las distintas gestiones que realizan tanto los usuarios como
las direcciones funcionales y los órganos de las Administraciones Tributarias
Territoriales y la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales,
debido al ataque cibernético del que ha sido objeto el Ministerio de Hacienda,
imposibilita materialmente la ejecución de los diversos trámites y servicios.
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