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 Normativa >> Resolución 016 >> Fecha 12/05/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 016 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

N.° DGT-R-016-2022.- San José, a las ocho horas cinco minutos del doce de mayo de dos mil veintidós.

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.°4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en adelante y para efectos de los presentes considerandos Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes; por lo que podrá dictar normas generales mediante resolución y serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y serán nulos los que sean contrarios a tales normas.

II.- Que, la Dirección General de Tributación es la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada de la administración y fiscalización general de los tributos que las leyes le encomienden, del desarrollo de todas aquellas otras competencias que le sean atribuidas por las normas, llevando a cabo las actuaciones de información y asistencia a los contribuyentes, la recaudación, la comprobación, auditoría, inspección y valoración que resulten necesarias o convenientes para que los tributos estatales se apliquen con generalidad, equidad y eficacia, promoviendo el cumplimiento voluntario y detectando, corrigiendo y, en su caso, sancionando los incumplimientos. En esencia, tiene por objeto coadyuvar con la mejora continua del sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía con los derechos y garantías ciudadanas, según el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N°35688 del 27 de noviembre de 2009 y sus reformas, intitulado "Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación". El abanico de labores expuesto tiene su más elevando basamento en los artículos 18 constitucional y 18 del Código Tributario.

III.- Que, en virtud de lo mencionado en el considerando precedente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, N°6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, la Dirección General de Tributación, en su carácter de ente público, se encuentra sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

IV.- Que, al socaire de lo reseñado, y a la luz del ordinal 113 acápites 1 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, las funciones que despliega la Dirección General de Tributación deben satisfacer primordialmente el interés público, el cual resulta la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados y, en todo caso, en la apreciación del interés público aquella tendrá en cuenta, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.

V- Que, en este sentido, los valores invocados se han visto amenazados, ya que, el 18 de abril del presente año, el Ministerio de Hacienda enfrentó ataques externos contra sus servidores, equipos y sistemas informáticos, provenientes de cibercriminales. A pesar de ello, como parte del trabajo que realizan los equipos internos de contención e investigación, con el fin de resguardar los datos que contienen los diferentes sistemas que opera este Ministerio, dichos sistemas han sido suspendidos temporalmente, con la finalidad de detectar y reparar las situaciones anómalas que se han presentado. En este sentido, algunos de los sistemas suspendidos son la Intranet Corporativa del Ministerio de Hacienda, el Sistema Integrado de Información de la Administración Tributaria (SIIAT) y las plataformas Administración Tributaria Virtual (ATV), Tecnología de Información para el Control Aduanero y Trámites Virtuales (TRAVI); a lo anterior se suman problemas en los equipos y conectividad de la Administración Tributaria, afectándose negativamente la operatividad de la Administración Tributaria; razón por la cual, desde ese día hasta la fecha, no ha sido posible acceder a la información de las bases de datos institucionales, lo cual ha imposibilitado el cumplimiento adecuado de las distintas gestiones y trámites a cargo de esta.

VI.- Que, en virtud de lo comentado, la Dirección General de Tributación ha estimado que, por razones de constitucionalidad, conveniencia y legalidad, que de seguido se exponen, debe tomar medidas de urgencia para resguardar tanto la información contenida en sus bases de datos, herramientas y sistemas digitales, como las diversas gestiones, procedimientos y trámites que atiende y que responden a los principios del debido proceso y el servicio público como son, en este último caso, los de continuidad, eficiencia y sigilo de las actuaciones, de conformidad con los artículos 4, 5 y 225 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública y 117 del Código Tributario.

VII.- Que, de acuerdo con los artículos 18 constitucional y 18 del Código Tributario, los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos. Esta disposición implica tanto el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias como las obligaciones sustanciales tributarias que han de respetar los obligados tributarios. Con dicho propósito, la Carta Magna patria ha dispuesto las funciones generales que tiene que llevar a cabo el Poder Ejecutivo. A este respecto, el artículo 140 incisos 6, 7 y 8 de la Constitución Política señala que, entre otros deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno, mantener el orden y resguardo de las libertades públicas, disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes y vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas. Las funciones acuñadas revelan un Poder Ejecutivo dinámico, cuya actividad no se encuentra suscrita a márgenes normativos inamovibles, otorgándole capacidad de transformación cuando así lo requiera el interés público, tal como lo evidencia la Sala Constitucional, mediante la sentencia N°2009-007128 de las 18:45 horas del 30 de abril del 2009 (en igual sentido la sentencia N°2003-11382 de las 15:11 horas del 7 de octubre del 2003) la cual refiere: "La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma."

VIII.- Que, cuando acaecen situaciones anómalas, como las explicadas en el considerando V, que ponen en peligro la continuidad del servicio público, es conveniente tomar medidas que lo resguarden y, especialmente, que se vertebren en el principio de eficiencia de la administración. Al respecto, sobresale la protección del procedimiento administrativo, el cual ha sido definido como "' el conjunto de actos preparatorios concatenados según un orden cronológico y funcional, para verificar la existencia de la necesidad pública a satisfacer y de los hechos que lo crean, así como para oír a los posibles afectados y voceros de intereses conexos, tanto públicos como privados, especialmente estos últimos, con el fin de conformar la decisión en la forma que mejor los armonice con el fin público a cumplir.' (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública, Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados, San José, Asociación Costarricense de Derecho Público, 1981, p.383)". (Dictamen N°C- 165-96 del 8 de octubre de 1996, dictado por la Procuraduría General de Tributación).

IX.- Que, a causa de lo expuesto, la Dirección General de Tributación debe tomar todas las medidas legítimas que estime necesarias para la continuidad del sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía con los derechos y garantías ciudadanas, según lo reseñado en el artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación. Por lo que, ante casos de urgencia y para evitar daños irreparables a los obligados tributarios, la Dirección General de Tributación puede blandir medidas tales como la prescindencia de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso crear un procedimiento sustitutivo especial, a luz del artículo 226 de la Ley General de la Administración Pública, norma de aplicación supletoria en virtud del artículo 155 del Código Tributario; o puede ordenar la suspensión del procedimiento, no solo en caso de fuerza de mayor, sino "(.) si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones previstos, dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los ahí indicados" (artículo 263 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública).

X.- Que, en relación con la figura de la suspensión, esta corresponde a un acto de paralización temporal de los efectos del acto administrativo. La Doctrina establece que "la eficacia y ejecución del acto quedan suspendidas cuando lo exigen razones de interés público, para evitar perjuicios graves o cuando se invoca una legalidad manifiesta" [Dromi, José Roberto. (2008). "Acto Administrativo". (4° ed.). Buenos Aires: Editorial Ciudad Argentina, pág. 159]. Esta postura también es corroborada por Eduardo Ortiz Ortiz al decir que: "La suspensión se da cuando hay un hecho posterior que exige detener la eficacia a fin de satisfacer debidamente el interés público. (.)" [(2002). "Tesis de Derecho Administrativo". (1° ed., Tomo II). San José, Costa Rica: Biblioteca Jurídica Dike, pág. 392]. La suspensión es, entonces, una medida extraordinaria y, por tanto, temporal, que no puede ser invocada sin tener en cuenta que se quebranten, entre otros, los principios contenidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre este aspecto, refiere la Sección Cuarta del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, en la sentencia N°84-2016-IV de las 10 horas del 20 de setiembre de 2016, en la que se cita a su vez la sentencia N°2003-11382 de las 15:11 horas del 7 de octubre del 2003, dictada por la Sala Constitucional; que: "(.) 'La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos.' (.)"

XI.- Que, es importante recordar que la jurisprudencia patria ya ha referido que los plazos administrativos son de carácter ordenatorio, salvo que la Ley disponga lo contrario, sobre este particular, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda apunta en la sentencia N°000072-F-TC-2020 de las 10 horas 10 minutos del 29 de abril de 2020, que: "(.) La nulidad de un procedimiento administrativo no puede disponerse bajo el argumento de que se ha irrespetado el principio de justicia pronta y cumplida. Las normas procesales y procedimentales conforman un Derecho Constitucional aplicado y, únicamente cuando el irrespeto de un plazo o una fase establecida por el legislador tenga sanción de nulidad, es posible acordarla, de lo contrario, los plazos establecidos deben entenderse ordenatorios, es decir, facultan al administrado a gestionar pronto despacho, presentar recurso de queja, amparo de legalidad para que el juez competente ordene realizar un determinado trámite dentro de un plazo conferido al efecto o, inclusive, solicitar la caducidad del procedimiento, en los términos previstos por el numeral 340 de la LGAP. (.)"

XII.- Que, tal y como ha sido referido en el considerando V, en virtud que el Ministerio de Hacienda enfrentó amenazas externas en los servidores, equipos y sistemas que administra, y con el fin de resguardar los datos contenidos en estos, se dio la imposibilidad material de atender las gestiones a su cargo por no disponer de los sistemas y bases de datos de marras, por lo que se procede a aplicar los planes de contingencia para garantizar la continuidad de los servicios. Debido a lo expuesto y, considerando la situación imprevisible que acontece, con el fin de evitar mayores perjuicios en los procedimientos que se realizan en el ejercicio del cumplimiento de sus funciones, se emite la presente resolución de alcance general, en la cual se establecen los lineamientos para la suspensión de plazos, así como se instituyen las medidas alternas que debe aplicar la Administración Tributaria, en los términos que se indicarán más adelante.

XIII.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, la presente resolución no contiene trámites, ni requisitos ni procedimientos nuevos, sino que pretende instruir a las Administraciones Tributarias y a los obligados tributarios la forma en la que deben ser tratadas las distintas gestiones que realiza la Administración Tributaria, en virtud del ataque cibernético que ha sufrido el Ministerio de Hacienda y que le imposibilita materialmente a la ejecución efectiva de los diversos trámites y servicios que efectúa. De esta forma, los efectos de la presente resolución se mantendrán hasta el momento en que dichos trámites y procedimientos sean reestablecidos.

XIV.- Que, el artículo 174 del Código Tributario en su párrafo segundo dispensa la fase de consulta pública cuando se opongan a ello razones calificadas de interés público o de urgencia, debidamente consignadas en el proyecto de disposición general; en este sentido se determina no someter la presente regulación a consulta pública por encontrarse en presencia de una resolución general que pretende instruir regulaciones tendientes a instruir a las Administraciones Tributarias y a los obligados tributarios la forma en la que deben ser tratadas las distintas gestiones que realiza la Administración Tributaria, en virtud del ataque cibernético del que ha sido objeto el Ministerio de Hacienda y que ha imposibilitado materialmente la ejecución de los diversos procedimientos, trámites y servicios de forma efectiva.

Por tanto,

RESUELVE:

RESOLUCIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE PLAZOS Y LA PROMULGACIÓN DE

LINEAMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE GESTIONES COMO MEDIDA DE CONTIGENCIA POR

LOS ATAQUES CIBERNÉTICOS CONTRA LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 1. -Objeto y alcance. La presente resolución instruye a las dependencias de la Dirección General de Tributación la forma en que deben ser tratadas las distintas gestiones que realizan tanto los usuarios como las direcciones funcionales y los órganos de las Administraciones Tributarias Territoriales y la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, debido al ataque cibernético del que ha sido objeto el Ministerio de Hacienda, imposibilita materialmente la ejecución de los diversos trámites y servicios.

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