Buscar:
 Normativa >> Ley 6879 >> Fecha 21/07/1983 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 6879 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
2

Artículo 2º.- Para los efectos de la distribución de los ingresos

provenientes del timbre de Educación y Cultura, que establece el artículo

10 de la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto de

1976 y sus reformas, no se calculará el incremento ordenado por el artículo

1º de esta Ley.

El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Ordinario de la

República el monto del incremento referido, como parte del programa de

construcción, mantenimiento y funcionamiento de bibliotecas públicas.

Ir al inicio de los resultados