DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUCIÓN
N°
DGT-R-08-2022.-San José, a las ocho y cinco horas del veinticinco de febrero de
dos mil veintidós.
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.°4755 del 3 de mayo de
1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas
generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro
de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.- Que mediante la Ley
N.°9416 del 14 de diciembre de 2016, denominada "Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal", se establece en el último párrafo del artículo 2
que "(.) Todos los obligados tributarios deberán contar con medios electrónicos
para registrar sus transacciones y emitir comprobantes de estas, de conformidad
con los requisitos y el desarrollo que se establezca reglamentariamente. Estos
medios electrónicos incluyen, entre otros, la factura electrónica como un
instrumento idóneo y necesario para la emisión de comprobantes de sus
transacciones de compra y venta, registros contables y otros medios requeridos
para el control tributario. Se autoriza a la Administración Tributaria para que
establezca excepciones de los diversos regímenes tributarios, vía reglamentaria."
III.- Que mediante los
artículos 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, N.°6826 del 8 de
noviembre de 1982, reformada integralmente por el Título I de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N.°9635 del 3 de diciembre de 2018, y
60 inciso 3 del Reglamento de esa Ley, Decreto Ejecutivo N.°41779-H del 7 de
junio de 2019 y sus reformas; los numerales 7 y 8 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, N.°7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, y 9 del Reglamento de
esa Ley, Decreto Ejecutivo N.°18445- H del 9 de setiembre de 1988 y sus
reformas; se dispone la obligación de los sujetos pasivos de llevar y respaldar
todas sus operaciones o transacciones con comprobantes electrónicos,
autorizados por la Administración Tributaria.
IV.- Que, asimismo, el
régimen de los comprobantes electrónicos estuvo regulado en diversos
instrumentos normativos infralegales como fueron las
resoluciones N.°DGT-R-48-2016 de las 08:00 horas del 7 de octubre de 2016,
N.°DGT-R-13-2017 de las 08:05 horas del 20 de, febrero de 2017,
N.°DGT-R-25-2017 de las 08:00 horas del 19 de abril de 2017, N.°DGT-R- 050-2018 de las 08:05 horas del 18 de setiembre
de 2018 y N.°DGTR-004-2019 de las 08:05 horas del 25 de enero de 2019; por lo que
para evitar la dispersión normativa que generaban dichas resoluciones, así como
la consecuente inseguridad jurídica, se reunieron en un solo documento,
denominado "Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos
tributarios, Decreto Ejecutivo N.°41820-H del 19 de junio de 2019 y sus
reformas", en cuyo artículo 3 se regula que "(...) están obligados al
uso de comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria,
los contribuyentes indicados en los artículos 2 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado; así como cualquier
otro obligado tributario que establezca la ley."
V.- Que, a pesar de la
sistematización reglamentaria aludida, la Administración Tributaria tuvo que
atender un tema particular ante requerimientos concretos y consultas
tributarias de los contribuyentes pertenecientes al sector de las compañías
aéreas y de las agencias de viajes, que poseen códigos de la Asociación
Internacional de Transporte Aéreo (IATA por sus siglas en inglés), planteados
con fundamento en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, por lo que se emitieron varios oficios, relacionados con el uso de
comprobantes electrónicos atendiendo a la operación de dicho sector, entre los
cuales sobresalen los oficios N.°DGT-085-2019 del 17 de enero de 2019,
N.°DGT-1762-2019 del 08 de octubre de 2019 y N.°DGT-243-2021 del 25 de febrero
del 2021.
VI.- Que, con ocasión de los
oficios blandidos, y luego de más de 2 años emitiendo tiquetes y/o facturas
electrónicas relacionadas con los boletos aéreos, tanto la Asociación de Líneas
Aéreas Internacionales (ALA) como la Asociación Costarricense de Agencias de
Viajes (ACAV) manifestaron su interés por lograr que la Administración
Tributaria emitiera un instrumento normativo en el que se dispusiera para el
tratamiento tributario respecto de los comprobantes electrónicos, para el caso
particular que involucre simultáneamente tanto aerolíneas como agencias de
viajes que poseen código IATA. Para llevar adelante ese cambio debe tomarse
como base los oficios aludidos, así como el Reglamento de Comprobantes
Electrónicos para efectos Tributarios, pero también las especiales
circunstancias de la dinámica particular de las aerolíneas y agencias de viajes
que poseen códigos IATA. A este respecto, debe rememorarse que las agencias de
viajes y aerolíneas con código IATA utilizan el BSP, el cual asegura la
remisión del pago de boletos aéreos e impuestos relacionados a las líneas
aéreas de forma semanal. [Exposición "Impacto Sector Agencia de Viaje
IATA". (2021). Filmina 7]; y, en general, simplifica y facilita el proceso
de venta, notificación y remisión entre las agencias de viajes acreditadas y
las compañías aéreas [IATA. (Ed). (2021). Bank Settlement Plan (BSP) En https://www.iata.org/en/services/finance/bsp/].
Este
sistema goza de indirecto cobijo internacional, en virtud de la coincidencia
entre los objetivos perseguidos por la IATA y la Organización de Aviación Civil
Internacional, organismo de las Naciones Unidas, ya que esta última formula las
normas y recomendaciones por las que se rige la aviación civil y cuyo convenio
de creación hace mucho que fue reconocido por el gobierno costarricense
mediante la Ley N.°877 del 4 de julio de 1947. Básicamente, el BSP permite que
las agencias de viajes emitan y envíen un solo reporte al BSP, mientras que las
aerolíneas individualmente reciben un solo reporte de la IATA con el detalle de
todas las ventas realizadas por las agencias de viajes. Así las cosas,
semanalmente las aerolíneas reciben una factura global emitida por IATA, en la
cual se detallan los boletos aéreos vendidos con sus correspondientes números
asociados. Este es un procedimiento interno entre aerolíneas y agencias de
viajes que se encarga de la gestión de las ventas de boletos realizadas a
través de agencias de viajes.
VII.- Que, asimismo, tanto
las compañías aéreas como las agencias de viajes, que poseen código IATA, se
comprometen a respetar las disposiciones contenidas en el Reglamento de
Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios y la Resolución General
sobre las Disposiciones Técnicas de los Comprobantes Electrónicos para efectos
tributarios N.°DGTR-033-2019 de las 08 horas 25 minutos del 20 de junio de 2019
; tal como lo han venido haciendo desde el inicio del proceso y en adelante
bajo el nuevo esquema sugerido con base en el BSP. Tanto ALA como ACAV han
participado en reuniones con la Administración Tributaria, para lograr
implementar las disposiciones contenidas en ambas normas infralegales.
VIII.- Que, a la luz de lo
expuesto, la Administración Tributaria estima conveniente emitir la presente
resolución para formalizar el esquema de facturación electrónica que deben
respetar las compañías aéreas y las agencias de viajes, por la venta de boletos
aéreos, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y confianza
legítima, establecidos en los artículos 8, 11 y 14 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N.°6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
IX.- Que, si bien todas las
propuestas normativas deben ser sometidas a consulta pública por parte de los
entes u órganos de la Administración Pública, también conocidos como entes
reguladores, al socaire los artículos 12, 12 bis y 12 ter de la Ley de
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos,
Ley N.°8220 del 4 de marzo de 2002 y sus reformas; también lo es que, si el
ente u órgano regulador se encuentra totalmente seguro que la propuesta de
regulación no está produciendo una nueva carga administrativa para el ciudadano
que implique trámites y requisitos, aquel puede proceder según el párrafo 3°
artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N.°37045 del 22 de
febrero de 2012 y sus reformas, que reza en lo pertinente que "Cuando
la institución proponente determine que la regulación no establece ni modifica
trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante la
Administración Central, no deberá realizar este control previo y así deberá
indicarlo en la parte considerativa de la regulación propuesta." Así
las cosas, esta Dirección estima que la presente resolución no tiene que
someterse al control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria, en virtud de
tres razones: i) el procedimiento de emisión y entrega de comprobantes
electrónicos que han de efectuar las compañías aéreas o las agencias de viaje,
tengan o no código IATA, al vender boletos aéreos, ha sido implementado por los
contribuyentes mencionados desde el año 2021, por lo cual no lo desconocen; ii)
el procedimiento en cuestión es el resultado de las múltiples reuniones que
aquellos contribuyentes han mantenido desde el año 2019 con la Administración
Tributaria, a fin de regular su situación tributaria; iii) el procedimiento
invocado ha sido objeto de observaciones por parte de la ALA y la ACAV, ambas
entidades representativas de intereses de carácter corporativo en el ámbito
turístico y del transporte aéreo, en virtud del artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios; y iv) las observaciones blandidas por
aquellas entidades fueron incorporadas en la presente resolución.
X.- Que en acatamiento del
artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se publicó la
presente resolución en el sitio web http://www.hacienda.go.cr/,
en la sección "Propuestas en consulta pública", antes de su dictado y
entrada en vigencia, a efecto de que las entidades representativas de carácter
general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto
y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial "La
Gaceta". En el presente caso, el aviso fue publicado en La Gaceta N.°243
del 17 de diciembre de 2021 y N.°244 del 20 de diciembre de 2021,
respectivamente, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se
recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la
presente corresponde a la versión final aprobada.
Por tanto,
RESUELVE:
Resolución sobre los
comprobantes electrónicos que emiten y entregan las
compañías aéreas y
agencias de viajes, por la venta de boletos aéreos
Artículo
1º. - Objeto. La
presente resolución aclara cuáles son los comprobantes electrónicos que deben
emitir y entregar las compañías aéreas y agencias de viajes, por la venta de
boletos aéreos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de
Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios, Decreto Ejecutivo
N.°41820-H del 19 de junio de 2019 y sus reformas.