ARTÍCULO 17- Personal de la
alta dirección pública. Las entidades y los órganos, incluidos en el artículo 2
de la presente ley, establecerán la normativa administrativa en relación con el
personal de la alta dirección pública, de conformidad con los siguientes
postulados:
a) Es personal que tiene a
su cargo una o varias de las instancias calificadas como nivel directivo, según
los Lineamientos Generales para Reorganizaciones Administrativas y que desarrolla
funciones administrativas profesionales altamente ligadas a la toma, implementación,
dirección y supervisión de decisiones estratégicas en las entidades y los
órganos incluidos, definidas como tales en las normas específicas de cada
dependencia.
b) La designación del
personal de alta dirección pública atenderá a principios de mérito, capacidad, competencia,
excelencia e idoneidad y se llevará a cabo mediante los más estrictos procedimientos
que garanticen publicidad y concurrencia.
c) El personal de alta
dirección pública estará sujeto a una evaluación del desempeño rigurosa con
arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión
y control de resultados en relación con los objetivos institucionales que les
hayan sido fijados.
d) La alta dirección
pública se regirá por el principio de igualdad de oportunidades con criterios
de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda
forma de discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b)
de este artículo, para su designación.
e) La alta dirección pública
se regirá por el principio de igualdad de oportunidades con criterio, de
igualdad efectiva entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda
forma de discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b)
de este artículo, para su designación.
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