N° 10132
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO Y
MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA
ARTESANAL DE ABANGARES,
POR MEDIO DE LA MODIFICACIÓN
DE LA LEY 8904, REFORMA
DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIÓN
DE VARIOS PÁRRAFOS AL
ARTÍCULO 8; ADICIÓN DEL ARTÍCULO
8 BIS; ADICIÓN DEL
INCISO F) AL ARTÍCULO 65, Y REFORMA
DEL INCISO K) DEL
ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA,
LEY N.° 6797, DE 4 DE
OCTUBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS,
LEY PARA DECLARAR A
COSTA RICA PAÍS LIBRE DE
MINERÍA METÁLICA A
CIELO ABIERTO, DE 1 DE
DICIEMBRE DE 2010, Y DE
LA LEY 6797,
CÓDIGO DE MINERÍA, DE 4
DE OCTUBRE DE 1982
ARTÍCULO
ÚNICO - Se reforma el transitorio I y se adicionan los transitorios VIII, IX y
X a la Ley 8904, Reforma del Segundo Párrafo y Adición de Varios Párrafos al
Artículo 8; Adición del Artículo 8 bis; Adición del Inciso f) al Artículo 65, y
Reforma del Inciso k) del Artículo 103 del Código de Minería, Ley N.° 6797, de
4 de octubre de 1982 y sus Reformas, Ley para Declarar a Costa Rica País Libre
de Minería Metálica a Cielo Abierto, de 1 de diciembre de 2010. Los textos son
los siguientes:
Transitorio
I- Durante el plazo de ocho años, contando a partir de la entrada en vigencia
de esta reforma, la prohibición de utilización de técnicas de lixiviación con
cianuro y mercurio no regirá para los trabajadores organizados en cooperativas
mineras dedicadas a la explotación de minería en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero. En ese plazo, estas personas
tendrán la obligación de reconvertir sus actividades al desarrollo de
tecnologías alternativas más amigables con el ambiente; para ello, contarán con
el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado
costarricense.
Para tales
efectos dentro de ese mismo plazo, el Estado deberá brindar el apoyo, el
asesoramiento y la asistencia técnica a las personas trabajadoras de las
comunidades vecinas a la explotación minera que se encuentren debidamente
organizadas en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero, a efectos de que estos reduzcan
paulatinamente, hasta llegar a la eliminación del uso de mercurio y de
compuestos de mercurio y las emisiones y liberaciones de mercurio en el
ambiente proveniente de esta actividad, ajustándose a las medidas, los plazos y
el plan de acción que el Poder Ejecutivo determine, de conformidad con la Ley
9391, Convenio de Minamata sobre el Mercurio, de 16
de agosto de 2016.
Las
técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio se podrán seguir utilizando bajo
los más estrictos controles que el Estado determine para evitar daños
ambientales y en la salud de las personas, de conformidad con los planes
referidos, hasta que este certifique a las distintas cooperativas concesionarias
como usuarias de tecnologías amigables con el ambiente, de acuerdo con el plan
de acción mencionado. Para estos efectos, el Estado dispondrá de un plazo hasta
el 10 de febrero del año 2025. El incumplimiento de este plazo, por parte del
Poder Ejecutivo, podrá constituirse en el delito de incumplimiento de deberes
tipificado en el artículo 339 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de
1970.
Para estos
fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero
tendrán la condición de sector prioritario en el acceso al crédito para su
desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 8634,
Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y la banca estatal.
Transitorio
VIII- En el plazo de dos meses, contado a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae),
por medio de la Dirección de Geología y Minas, deberá realizar un estudio sobre
el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así
como de los permisos y las concesiones otorgadas en el área de reserva minera
establecida en el artículo 8 de la Ley 6797, Código de Minería, de 4 de octubre
de 1982. Inmediatamente procederá a la cancelación, previa aplicación del
debido proceso, de las concesiones que no cumplan lo dispuesto en dicho
artículo. Asimismo, deberá archivar, sin más trámite, todas las solicitudes de
permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición de
incumplimiento.
Las
personas funcionarias públicas responsables del incumplimiento de los plazos
establecidos en esta ley incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes,
de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1979.
Transitorio
IX- En los tres meses posteriores a la publicación de la presente ley, el Poder
Ejecutivo deberá reglamentar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6797,
Código de Minería, de 4 de octubre de 1982. Dicho reglamento incluirá las
disposiciones necesarias para ordenar y dar seguridad jurídica a la actividad
de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y
coligallero.
Además,
deberá contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el
desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas
productivas sustentables como el turismo minero, la orfebrería y otras opciones
que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero. El Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae), el Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop), el
Sistema de Banca para el Desarrollo y la banca pública deberán colaborar, en
sus respectivos ámbitos de competencia, a efectos de que el Estado otorgue la
asistencia, los incentivos y la promoción requeridos. El Poder Ejecutivo
incluirá, en este reglamento, la creación de una comisión interinstitucional
con las instituciones mencionadas en este transitorio, así como con cualquier
otra que este considere necesario, para poder dar cumplimiento a estos objetivos.
El
incumplimiento de las obligaciones descritas en el presente transitorio, por
parte de las respectivas autoridades, será sancionado de conformidad con lo que
establece el artículo 339 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Transitorio
X- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y durante un plazo de
dieciocho meses, queda habilitada la explotación y el procesamiento del oro por
parte de los trabajadores mineros debidamente asociados a las cooperativas de
mineros a las que hace referencia el artículo 8 del Código de Minería, que
tengan presentadas solicitudes de concesión para el área de reserva minera de
este cantón, para lo cual deberán hacer la solicitud correspondiente ante la
Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, indicando:
a) Que el
material proviene únicamente del cantón de Abangares, del área concesionada o
del área solicitada en concesión, según corresponda.
b) El tipo
de material a exportar, la cantidad y el peso, tanto bruto como neto, que
pertenezcan exclusivamente a las partidas arancelarias del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), a saber, las partidas 710811000000, 710812000000,
710813000000, 710820000000.
c) El país,
lugar de destino y medio de transporte a utilizar.
d) La estimación
del valor comercial.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de febrero del
año dos mil veintidós.