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 Normativa >> Ley 10106 >> Fecha 12/01/2022 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 10106 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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ARTÍCULO 4- Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios de esta ley las personas físicas o jurídicas que realizan actividades comerciales o empresariales, afectadas por la situación económica devenida tras la pandemia ocasionada por el COVID-19 y que acrediten lo siguiente:

a) Que previo al decreto de emergencia nacional provocada por el COVID-19 tenían una clasificación de "Comportamiento de Pago Histórico" buena o aceptable en la Central de Información Crediticia de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y una morosidad igual o menor a sesenta días.

b) Que enfrentan dificultades temporales de liquidez, todo como consecuencia de la pandemia del COVID-19.

c) Que sus proyectos u operaciones financiadas por créditos elegibles para un aval se efectúen dentro del territorio nacional.

d) Que suscriban un compromiso con el Fondo Nacional de Avales, por medio de su entidad financiera, para mantener al menos el número de empleados que tenía al momento de solicitar el aval bajo las condiciones de esta ley y durante el plazo en que se mantenga vigente el aval correspondiente. Las empresas podrán acreditar ante la Unidad Ejecutora por medio de su entidad financiera, al momento de solicitar el aval, situaciones propias de mercado o de estacionalidad del negocio que lleguen a afectar su nivel de actividad y con ello la cantidad de empleados que puedan mantener, imposibilitando cumplir el compromiso asumido, obligando al ajuste del compromiso con el Fondo para mantener la empleabilidad. Durante los años que se mantenga vigente el aval, la empresa deberá enviar un informe anual de la situación de empleabilidad al Fondo Nacional de Avales.

e) Que no pertenezcan a un conglomerado financiero, según la definición del artículo 141 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

Para operaciones crediticias ya constituidas, el aval únicamente podrá ser utilizado para complementar la garantía con que cuentan esas operaciones. Ni en este caso, ni en los créditos nuevos podrá el aval ser empleado para la sustitución de la garantía por parte del deudor.

El reglamento de esta ley determinará la documentación necesaria para acreditar las condiciones y los requisitos establecidos en este artículo.

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