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 Normativa >> Ley 10106 >> Fecha 12/01/2022 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 10106 - Articulo 15
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Artículo 15
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ARTÍCULO 15- Responsabilidades

Las responsabilidades por incumplimiento:

a) A quien ocupe el cargo de director de la Unidad Ejecutora y a sus funcionarios.

El director de la Unidad Ejecutora y sus subalternos deberán mantener en todo momento el resguardo de la información que sea solicitada o entregada por las entidades financieras y los beneficiarios del Fondo de Avales. Todos ellos deberán garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y definición de pistas de auditoría. El Consejo Rector deberá regular y definir a nivel reglamentario lo dispuesto en esta ley, así como dictar los protocolos de manejo y gestión de la información y los expedientes que garanticen su efectiva confidencialidad, con los responsables y sus etapas. En caso de vulnerarse la protección de datos contempladas en este inciso y sin perjuicio de que constituya delito, se aplicará, según el grado de la falta que sea determinada en el procedimiento administrativo, la sanción del artículo 28 de la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

b) A la entidad infractora:

El Consejo Rector no pagará el aval, o exigirá en vía judicial o extrajudicial su reembolso, en caso de que el aval ya haya sido pagado a la entidad financiera supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y cuyas operaciones crediticias sean respaldadas por avales del Fondo de Avales, que:

i. No acredite que otorgó la mejora en las condiciones crediticias en relación con las que hubieran correspondido en ausencia del aval, en términos de menores tasas de interés, mayor plazo o mejor estructura de amortización o cualquier otra que determine el reglamento. En el caso de los créditos nuevos, se entenderá que las condiciones crediticias que hubieran correspondido en ausencia del aval serán las vigentes al momento de otorgar el crédito sin aval para el grupo homogéneo de riesgo respectivo.

ii. Se determine que utilizó el aval para sustituir garantías por parte del deudor sea en créditos existentes o en créditos nuevos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

iii. No haya notificado al Consejo Rector de las gestiones de cobranza en vía judicial o extrajudicial emprendidas con posterioridad al pago del aval, o incluido al Fondo de Avales como beneficiario parcial de esas gestiones, en los términos establecidos en el artículo 7 de esta ley.

Tendrán carácter de título ejecutivo, para efectos de su cobro, las certificaciones que el director de la Unidad Ejecutora del Consejo Rector emita para expresar la deuda de las entidades financieras con el Fondo de Avales, por avales ya pagados y que hayan sido otorgados en cualesquiera de las circunstancias irregulares indicadas en este artículo. En el proceso de cobro judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.

c) A las personas físicas o personas jurídicas beneficiarias del aval:

i. La entrega comprobada de información falsa sobre los niveles de empleo en el momento de emisión y durante la vigencia del aval o información financiera falsa aportada por el beneficiario a la entidad financiera, serán causal para exigir inmediatamente el pago del saldo pendiente, afectar el historial crediticio del deudor en la Central de Información Crediticia y no poder ser calificado como deudor en las categorías de la A1 a la B2 hasta por un período de cuatro años, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que los deudores hayan podido incurrir y sin perjuicio de que constituya delito.

ii. La negativa o el incumplimiento de entregar la información a las entidades financieras o el incumplimiento injustificado del nivel de empleo mínimo comprometido tendrán como sanción la afectación del historial crediticio del deudor en la Central de Información Crediticia y no poder ser calificado como deudor en las categorías de la A1 a la B2 hasta por un período de cuatro años. La conducta reiterada de estos incumplimientos implicará la exigencia inmediatamente el pago del saldo pendiente del aval otorgado.

Las infracciones de esta ley se sancionarán con el procedimiento dispuesto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

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