|
ARTÍCULO 15- Responsabilidades
Las responsabilidades por
incumplimiento:
a) A quien ocupe el cargo
de director de la Unidad Ejecutora y a sus funcionarios.
El
director de la Unidad Ejecutora y sus subalternos deberán mantener en todo momento
el resguardo de la información que sea solicitada o entregada por las entidades
financieras y los beneficiarios del Fondo de Avales. Todos ellos deberán garantizar
la integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y definición de pistas
de auditoría. El Consejo Rector deberá regular y definir a nivel reglamentario lo
dispuesto en esta ley, así como dictar los protocolos de manejo y gestión de la
información y los expedientes que garanticen su efectiva confidencialidad, con
los responsables y sus etapas. En caso de vulnerarse la protección de datos contempladas
en este inciso y sin perjuicio de que constituya delito, se aplicará, según el
grado de la falta que sea determinada en el procedimiento administrativo, la
sanción del artículo 28 de la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento
de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
b) A la entidad infractora:
El Consejo Rector no pagará
el aval, o exigirá en vía judicial o extrajudicial su reembolso, en caso de que
el aval ya haya sido pagado a la entidad financiera supervisada por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y cuyas operaciones
crediticias sean respaldadas por avales del Fondo de Avales, que:
i. No acredite que otorgó
la mejora en las condiciones crediticias en relación con las que hubieran
correspondido en ausencia del aval, en términos de menores tasas de interés,
mayor plazo o mejor estructura de amortización o cualquier otra que determine
el reglamento. En el caso de los créditos nuevos, se entenderá que las
condiciones crediticias que hubieran correspondido en ausencia del aval serán las
vigentes al momento de otorgar el crédito sin aval para el grupo homogéneo de riesgo
respectivo.
ii. Se determine que
utilizó el aval para sustituir garantías por parte del deudor sea en créditos
existentes o en créditos nuevos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4
de esta ley.
iii. No haya notificado al
Consejo Rector de las gestiones de cobranza en vía judicial o extrajudicial
emprendidas con posterioridad al pago del aval, o incluido al Fondo de Avales
como beneficiario parcial de esas gestiones, en los términos establecidos en el
artículo 7 de esta ley.
Tendrán carácter de título
ejecutivo, para efectos de su cobro, las certificaciones que el director de la
Unidad Ejecutora del Consejo Rector emita para expresar la deuda de las
entidades financieras con el Fondo de Avales, por avales ya pagados y que hayan
sido otorgados en cualesquiera de las circunstancias irregulares indicadas en
este artículo. En el proceso de cobro judicial correspondiente solo podrán
oponerse las excepciones de pago o prescripción.
c) A las personas físicas o
personas jurídicas beneficiarias del aval:
i. La entrega comprobada de
información falsa sobre los niveles de empleo en el momento de emisión y
durante la vigencia del aval o información financiera falsa aportada por el
beneficiario a la entidad financiera, serán causal para exigir inmediatamente
el pago del saldo pendiente, afectar el historial crediticio del deudor en la
Central de Información Crediticia y no poder ser calificado como deudor en las categorías
de la A1 a la B2 hasta por un período de cuatro años, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que los deudores hayan podido incurrir y sin perjuicio de
que constituya delito.
ii. La negativa o el incumplimiento
de entregar la información a las entidades financieras o el incumplimiento
injustificado del nivel de empleo mínimo comprometido tendrán como sanción la
afectación del historial crediticio del deudor en la Central de Información
Crediticia y no poder ser calificado como deudor en las categorías de la A1 a
la B2 hasta por un período de cuatro años. La conducta reiterada de estos
incumplimientos implicará la exigencia inmediatamente el pago del saldo
pendiente del aval otorgado.
Las infracciones de esta
ley se sancionarán con el procedimiento dispuesto en la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de las
sanciones penales correspondientes.
|