ARTÍCULO 12- Gestión y
liquidación de los avales
Las entidades financieras
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) quedan expresamente autorizadas para otorgar
créditos nuevos y modificaciones a los ya existentes, avalados por el Fondo
Nacional de Avales, en los términos, las condiciones y los plazos que
correspondan, según el análisis de capacidad de pago que realicen a cada
persona física o jurídica, beneficiaria del Fondo, incluyendo la concesión de
plazos de gracia de capital e intereses.
Estos plazos de gracia no
estarán limitados por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Las demás
disposiciones de dicho artículo se mantendrán vigentes para los créditos
avalados por este Fondo.
En caso de que el plazo de
gracia de los intereses de los créditos avalados por este Fondo sea superior a
ciento ochenta días, se considerarán siempre devengados y la disposición del
inciso 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
aplicará para créditos vencidos a más de ciento ochenta días.
Para la estimación por
riesgo de crédito calculada de conformidad con el reglamento emitido por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),
el aval otorgado por el Fondo Nacional de Avales mitigará el cien por ciento
(100%) del riesgo de crédito de la parte cubierta por dicho aval.
Los avales que emita el
Fondo tendrán la naturaleza jurídica de garantías incondicionales y abstractas,
y serán exigibles a primer requerimiento, una vez terminadas las gestiones de
cobro administrativo y a los ciento veinte días naturales contados a partir del
incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó el crédito avalado,
el ente acreedor podrá presentar la solicitud, luego de transcurrido el plazo
antes indicado.
Las instituciones
financieras determinarán los tipos de crédito en los cuales aceptarán el aval
proveniente del Fondo Nacional de Avales, pudiendo considerar, entre otras
readecuaciones, refinanciamientos, refundiciones, arreglos de pago,
restructuraciones, prórrogas, créditos nuevos para capital de trabajo e
inversión, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento y las directrices
del Consejo Rector.
La gestión de la cobranza de
los créditos que conforman la cartera es obligación de las entidades
financieras, para lo cual deberán agotar todos los medios disponibles y
demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de
la garantía por parte del Fondo.
Una vez terminadas las
gestiones de cobro administrativo y judicial, de conformidad con la legislación
nacional, y a más tardar a los ciento veinte días naturales, la entidad
financiera informará al Consejo Rector con la certificación del monto
correspondiente y la demostración de la
debida diligencia de cobro, a efectos de que le sea pagado el monto avalado,
bajo las condiciones contempladas en el reglamento de esta ley. El fiduciario
honrará el aval a solicitud del Consejo Rector a más tardar quince días hábiles
después de presentada la solicitud de la entidad financiera.
Una vez honrado el aval, a
la entidad financiera le corresponderá subrogar en favor del fideicomitente los
derechos crediticios correspondientes, en la proporción del aval pagado.
En caso de que una deuda sea
pagada, total o parcialmente, bajo la figura de bienes en dación en pago, el
monto recuperado por la venta de dichos bienes que realice la entidad
financiera se distribuirá en la misma proporción respecto del aval otorgado por
el Fondo Nacional de Avales.
El Consejo Rector suspenderá
el pago del aval cuando las entidades financieras incumplan los requisitos de
información y transparencia en relación con las mejoras en las condiciones
crediticias para los créditos avalados, según lo establecido en el reglamento
de esta ley, o en relación con el deber de demostrar que se ha ejercido la
debida diligencia y se han agotado todos los medios disponibles para cobrar el
crédito en vía administrativa.
La suspensión del pago se
mantendrá hasta que las entidades financieras entreguen la información
requerida y el Consejo Rector pueda verificar, conforme lo establezca el
reglamento, el cumplimiento de los requisitos de información.
El reglamento de esta ley
establecerá los plazos y las condiciones específicas para subsanar estos
incumplimientos por parte del intermediario financiero, así como los demás
aspectos relacionados con los procesos de cobro y recuperación de los montos
pagados.
El Fondo de Avales no
reconocerá a la entidad financiera los costos de los procesos judiciales y
administrativos correspondientes a la garantía complementaria al aval.
Este costo lo asume la
entidad financiera como costas del proceso de recuperación de su garantía.
En cuanto a la garantía
constituida para respaldar el aval, los costos de la ejecución judicial para
propiciar la recuperación del monto honrado los asume la entidad financiera.