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 Normativa >> Ley 10106 >> Fecha 12/01/2022 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 10106 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTÍCULO 12- Gestión y liquidación de los avales

Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) quedan expresamente autorizadas para otorgar créditos nuevos y modificaciones a los ya existentes, avalados por el Fondo Nacional de Avales, en los términos, las condiciones y los plazos que correspondan, según el análisis de capacidad de pago que realicen a cada persona física o jurídica, beneficiaria del Fondo, incluyendo la concesión de plazos de gracia de capital e intereses.

Estos plazos de gracia no estarán limitados por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Las demás disposiciones de dicho artículo se mantendrán vigentes para los créditos avalados por este Fondo.

En caso de que el plazo de gracia de los intereses de los créditos avalados por este Fondo sea superior a ciento ochenta días, se considerarán siempre devengados y la disposición del inciso 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional aplicará para créditos vencidos a más de ciento ochenta días.

Para la estimación por riesgo de crédito calculada de conformidad con el reglamento emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), el aval otorgado por el Fondo Nacional de Avales mitigará el cien por ciento (100%) del riesgo de crédito de la parte cubierta por dicho aval.

Los avales que emita el Fondo tendrán la naturaleza jurídica de garantías incondicionales y abstractas, y serán exigibles a primer requerimiento, una vez terminadas las gestiones de cobro administrativo y a los ciento veinte días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó el crédito avalado, el ente acreedor podrá presentar la solicitud, luego de transcurrido el plazo antes indicado.

Las instituciones financieras determinarán los tipos de crédito en los cuales aceptarán el aval proveniente del Fondo Nacional de Avales, pudiendo considerar, entre otras readecuaciones, refinanciamientos, refundiciones, arreglos de pago, restructuraciones, prórrogas, créditos nuevos para capital de trabajo e inversión, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento y las directrices del Consejo Rector.

La gestión de la cobranza de los créditos que conforman la cartera es obligación de las entidades financieras, para lo cual deberán agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de la garantía por parte del Fondo.

Una vez terminadas las gestiones de cobro administrativo y judicial, de conformidad con la legislación nacional, y a más tardar a los ciento veinte días naturales, la entidad financiera informará al Consejo Rector con la certificación del monto

correspondiente y la demostración de la debida diligencia de cobro, a efectos de que le sea pagado el monto avalado, bajo las condiciones contempladas en el reglamento de esta ley. El fiduciario honrará el aval a solicitud del Consejo Rector a más tardar quince días hábiles después de presentada la solicitud de la entidad financiera.

Una vez honrado el aval, a la entidad financiera le corresponderá subrogar en favor del fideicomitente los derechos crediticios correspondientes, en la proporción del aval pagado.

En caso de que una deuda sea pagada, total o parcialmente, bajo la figura de bienes en dación en pago, el monto recuperado por la venta de dichos bienes que realice la entidad financiera se distribuirá en la misma proporción respecto del aval otorgado por el Fondo Nacional de Avales.

El Consejo Rector suspenderá el pago del aval cuando las entidades financieras incumplan los requisitos de información y transparencia en relación con las mejoras en las condiciones crediticias para los créditos avalados, según lo establecido en el reglamento de esta ley, o en relación con el deber de demostrar que se ha ejercido la debida diligencia y se han agotado todos los medios disponibles para cobrar el crédito en vía administrativa.

La suspensión del pago se mantendrá hasta que las entidades financieras entreguen la información requerida y el Consejo Rector pueda verificar, conforme lo establezca el reglamento, el cumplimiento de los requisitos de información.

El reglamento de esta ley establecerá los plazos y las condiciones específicas para subsanar estos incumplimientos por parte del intermediario financiero, así como los demás aspectos relacionados con los procesos de cobro y recuperación de los montos pagados.

El Fondo de Avales no reconocerá a la entidad financiera los costos de los procesos judiciales y administrativos correspondientes a la garantía complementaria al aval.

Este costo lo asume la entidad financiera como costas del proceso de recuperación de su garantía.

En cuanto a la garantía constituida para respaldar el aval, los costos de la ejecución judicial para propiciar la recuperación del monto honrado los asume la entidad financiera.

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