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ARTÍCULO 10- Cobertura del
aval
La cobertura de cualquier
aval podrá ser hasta del setenta y cinco por ciento (75%) del saldo del
principal de cada crédito.
La cobertura de la
operación crediticia avalada será solamente sobre el principal.
En el caso de las
modificaciones, se entenderá por principal como el saldo total de la deuda de
la operación por modificar.
Previo a la aprobación del
nivel de cobertura con el que se avale el crédito se deberá constatar, por
parte de las entidades financieras, que la persona física o jurídica beneficiaria
cuente con la capacidad de pago necesaria acorde con las condiciones de la
operación nueva o restructurada gracias al otorgamiento del aval.
Dichas estimaciones de
capacidad de pago deberán ajustarse a las disposiciones del Consejo Rector. El
incumplimiento de los parámetros de esta ley, su reglamento y las disposiciones
del Consejo Rector en el otorgamiento de avales será sancionado de conformidad
con esta ley.
Para operaciones
crediticias ya constituidas, el aval únicamente podrá ser utilizado para
complementar la garantía con que cuentan esas operaciones.
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