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ARTÍCULO 9- Destino de los bienes. Los bienes que
hayan sido adquiridos y que no se hayan consumido por el uso al amparo de esta
ley deberán ser reexportados, de conformidad con los plazos que establece la
Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995.
Respecto de los bienes que sean destinados a su
permanencia en el país deberán ser sometidos a la importación definitiva y
cancelarse los tributos exonerados, según los procedimientos establecidos al
efecto.
Los bienes adquiridos al amparo de esta ley podrán ser
donados libres de tributos, siempre y cuando la que recibe la donación sea una
entidad debidamente constituida y declarada sin fines de lucro. La donación
deberá hacerse en escritura pública cuando corresponda y estará libre del pago
de especies fiscales.
En cualquiera de estos supuestos, el cumplimento de
los requisitos establecidos para la reexportación o donación deberán ser
finalizados de conformidad con los plazos que establece la Ley 7557, Ley
General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995; caso contrario, procederá el pago
de los tributos exonerados, conforme al procedimiento previsto en los artículos
37 y siguientes de la Ley 7293, Ley Reguladora de todas las Exoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, de 31 de marzo de 1992.
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