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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43300 >> Fecha 20/10/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43300 - Articulo 1
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Artículo 1
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No. 43300-H-COMEX

El Presidente de la República y

los Ministros de Hacienda y de

Comercio Exterior

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b), 103 párrafo primero y 361 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de fecha 02 de mayo de 1978; Ley General de Aduanas Nº 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; Reglamento a la Ley General de Aduanas Nº 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones; Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 03 de mayo de 1971, así como el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739 -COMEX-H del 29 de agosto de 2008, sus reformas y modificaciones.

Considerando:

I. Que el artículo 5 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, establece que "El régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento".

II. Que el Régimen de Zonas Francas constituye un instrumento idóneo para elevar la calidad de vida de los costarricenses en múltiples ámbitos, entre éstos, el referido a la colocación en el mercado interno de bienes producidos por las empresas de zonas francas, beneficiando de forma tal al consumidor nacional, que podría adquirir productos con estándares internacionales y a un mejor precio.

III. Que el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEXH, señala en el artículo 81, el trámite para las ventas al mercado local, limitando la presentación o transmisión de la Declaración Aduanera de Importación definitiva, a las empresas de zonas francas, para efectos de la salida de las mercancías del Régimen y su nacionalización; sin embargo, es pertinente que el artículo citado, señale que el importador de las mercancías vendidas localmente por las empresas de zonas francas, pueda ser, la misma empresa de zona franca o bien el comprador de las mercancías que éstas produzcan, y de esta forma facilitar la venta de mercancías producidas por las empresas de zona franca al consumidor nacional.

IV. Que de conformidad con el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, publicado en al Diario Oficial La Gaceta N° 60 del 23 de marzo de 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio". De la evaluación de la propuesta normativa, se determinó que no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que deba realizar el administrado ante la administración; por lo que es conforme con la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220 y su Reglamento. Por Tanto,

Decretan

"Modificación al artículo 81 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas"

Artículo 1-. Modifíquese el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, Alcance N°35 y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

"Artículo 81.-Trámite para ventas al mercado local.

Los beneficiarios pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos indicados en los artículos 3 y 22 de la Ley, estando afectas a los tributos y procedimientos propios de cualquier importación proveniente del exterior.

A) Nacionalización de mercancías:

Para efectos de la salida de las mercancías del Régimen, y su nacionalización se atenderá lo siguiente:

1) El importador de las mercancías vendidas localmente por las empresas de zonas francas podrá ser, la misma empresa de zona franca o el comprador de las mercancías que éstas produzcan. La declaración aduanera de importación definitiva correspondiente deberá ser transmitida por el importador.

2) Presentar· la factura comercial.

3) Cumplir con todos los requisitos no arancelarios aplicables, contemplados en la legislación especial vigente, y demás documentación establecida legal y reglamentariamente.

El párrafo anterior es aplicable tanto para el bien o mercancías finales, como aquellas utilizadas en la prestación del servicio para la venta local.

B) Ventas en el mercado local:

Para efectos de la venta en el mercado local, debe emitirse la factura comercial y el comprobante electrónico correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa aduanera y tributaria vigente, en la cual se detallará cantidad, descripción y valor de las mercancías, así como el valor del servicio prestado. Estos documentos serán los que respalden la transacción realizada para efectos tributarios, aduaneros y estadísticos.

El límite del 25% según corresponda, que establece el artículo 22 de la Ley se calcularán sobre el valor de las ventas totales y se aplicará en cada período fiscal a los beneficiarios que realicen ventas locales.

En el caso de los beneficiarios de la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán realizar ventas al mercado local, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley, el presente artículo y el 136 de este reglamento."

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