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No. 43300-H-COMEX
El Presidente de la
República y
los Ministros de Hacienda y
de
Comercio Exterior
Con fundamento en las
atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y
20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2)
acápite b), 103 párrafo primero y 361 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 de fecha 02 de mayo de 1978; Ley General de Aduanas Nº
7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; Reglamento
a la Ley General de Aduanas Nº 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus
reformas y modificaciones; Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior
y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de
octubre de 1996, 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°
4755 de 03 de mayo de 1971, así como el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739 -COMEX-H del 29 de agosto de 2008, sus
reformas y modificaciones.
Considerando:
I. Que el artículo 5 de la
Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, establece que "El
régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que garantice mejor
el desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad
socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses
públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento".
II. Que el Régimen de Zonas
Francas constituye un instrumento idóneo para elevar la calidad de vida de los
costarricenses en múltiples ámbitos, entre éstos, el referido a la colocación
en el mercado interno de bienes producidos por las empresas de zonas francas,
beneficiando de forma tal al consumidor nacional, que podría adquirir productos
con estándares internacionales y a un mejor precio.
III. Que el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEXH, señala en
el artículo 81, el trámite para las ventas al mercado local, limitando la
presentación o transmisión de la Declaración Aduanera de Importación
definitiva, a las empresas de zonas francas, para efectos de la salida de las
mercancías del Régimen y su nacionalización; sin embargo, es pertinente que el
artículo citado, señale que el importador de las mercancías vendidas localmente
por las empresas de zonas francas, pueda ser, la misma empresa de zona franca o
bien el comprador de las mercancías que éstas produzcan, y de esta forma
facilitar la venta de mercancías producidas por las empresas de zona franca al
consumidor nacional.
IV. Que de conformidad con
el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo N° 37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, publicado en al Diario Oficial
La Gaceta N° 60 del 23 de marzo de 2012; se procedió a llenar la Sección I
denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación
Costo Beneficio". De la evaluación de la propuesta normativa, se determinó que
no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que deba realizar el
administrado ante la administración; por lo que es conforme con la Ley de
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos,
Ley N° 8220 y su Reglamento. Por Tanto,
Decretan
"Modificación al artículo
81 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas"
Artículo 1-. Modifíquese el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, Alcance N°35
y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
"Artículo 81.-Trámite para
ventas al mercado local.
Los beneficiarios pueden
realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos indicados en
los artículos 3 y 22 de la Ley, estando afectas a los tributos y procedimientos
propios de cualquier importación proveniente del exterior.
A) Nacionalización de
mercancías:
Para efectos de la salida
de las mercancías del Régimen, y su nacionalización se atenderá lo siguiente:
1) El importador de las
mercancías vendidas localmente por las empresas de zonas francas podrá ser, la
misma empresa de zona franca o el comprador de las mercancías que éstas
produzcan. La declaración aduanera de importación definitiva correspondiente
deberá ser transmitida por el importador.
2) Presentar· la factura
comercial.
3) Cumplir con todos los
requisitos no arancelarios aplicables, contemplados en la legislación especial
vigente, y demás documentación establecida legal y reglamentariamente.
El párrafo anterior es
aplicable tanto para el bien o mercancías finales, como aquellas utilizadas en
la prestación del servicio para la venta local.
B) Ventas en el mercado
local:
Para efectos de la venta en
el mercado local, debe emitirse la factura comercial y el comprobante electrónico
correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa aduanera y tributaria vigente,
en la cual se detallará cantidad, descripción y valor de las mercancías, así
como el valor del servicio prestado. Estos documentos serán los que respalden
la transacción realizada para efectos tributarios, aduaneros y estadísticos.
El límite del 25% según
corresponda, que establece el artículo 22 de la Ley se calcularán sobre el valor
de las ventas totales y se aplicará en cada período fiscal a los beneficiarios
que realicen ventas locales.
En el caso de los
beneficiarios de la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley, podrán realizar ventas al mercado local, según lo establecido en el
artículo 21 de la Ley, el presente artículo y el 136 de este reglamento."
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