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TRANSITORIO V. Disposiciones sobre el Transitorio XXIII de la Ley N°
9635.
1. En el caso de aquellos
instrumentos financieros que tengan vencimiento, entendiéndose estos como
títulos valores, reportos, recompras y avales, que sean colocados en el mercado
con anterioridad al 1° de julio de 2019, mantendrán el tratamiento fiscal
vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación
contractual, debiendo sujetarse a la tarifas establecidas en el inciso c) del
artículo 23 de la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas,
denominada "Ley del Impuesto sobre la Renta" anterior a la reforma introducida por
la Ley N° 9635, con independencia de la fecha en que se paguen los rendimientos
asociados al correspondiente título.
En aquellos casos en los
que exista una renovación del título valor a partir del 1° de julio de 2019 y
en adelante, será aplicable lo establecido en el artículo 31 ter del Título II
de la Ley N° 9635. Para estos efectos, se entenderá por renovación del contrato
el cambio en las características propias o estipulaciones del instrumento
financiero, sean modificaciones objetivas al título o instrumento financiero,
por lo que la renovación se constituye como una condición sobre el instrumento
financiero y no sobre el titular o tenedor del título. Así las cosas, el acto
de transmisión del instrumento financiero a terceros -aún en fecha posterior al
1° de julio de 2019- permite a estos terceros gozar del tratamiento tributario
establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 citada anterior a
la reforma introducida por la Ley N° 9635. Una vez vencido el plazo de los
instrumentos financieros citados, también se extingue el beneficio tributario
indicado en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.
2. En cuanto a los títulos
valores emitidos previamente a la vigencia de la Ley N° 9635 y que sean
colocados posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley citada, estos
estarán sujetos a la tarifa del artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la
Renta reformada por la Ley N° 9635, siendo aplicable el beneficio tributario
establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 sólo en los casos en que
dichos títulos hayan sido colocados anteriormente al 1° de julio de 2019, no
así respecto de aquellos que hayan sido emitidos pero no colocados a la fecha
indicada.
3.- En cuanto a los títulos
valores mencionados en los párrafos primero y segundo del Transitorio XXII de
la Ley N° 9635 emitidos por las cooperativas y por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, que hayan sido colocados anteriormente a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635, les será aplicable el beneficio tributario
establecido en el Transitorio XXIII y no las tarifas de impuesto progresivas
que establece el Transitorio XXII de la ley citada.
No obstante lo anterior, de
presentarse una renovación del contrato conforme a lo expuesto en el presente
Transitorio, el contribuyente deberá sujetarse a las disposiciones establecidas
en el Transitorio XXII de la Ley N° 9635, aplicándose la retención sobre la
tarifa progresiva de impuesto que corresponda.
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