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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43198 >> Fecha 22/07/2021 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43198 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO II.- Disposiciones sobre el tratamiento de las rentas y ganancias y pérdidas de capital a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 para declaraciones del Impuesto sobre las Utilidades bajo las disposiciones establecidas en la Ley N° 7092 previo a la reforma establecida en la Ley N° 9635.

1. Las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan a partir del 1° de julio de 2019, estarán sujetas a partir de ese momento a las reglas del Capítulo XI de la Ley N° 7092 adicionado en el Título II de la Ley N° 9635, y deberán integrarse a la declaración anual del Impuesto sobre las Utilidades del período fiscal 2019, en el tanto las mismas se encuentren afectas a una actividad lucrativa del contribuyente sujeta al Impuesto sobre las Utilidades.

2. Aquellas rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan a partir del 1° de julio de 2019, que no se encuentren afectas a una actividad lucrativa del contribuyente sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, deberán autoliquidarse en la declaración mensual de Rentas de Capital Inmobiliario, Rentas de Capital Mobiliario o Ganancias y Pérdidas de Capital según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título II de la Ley N° 9635 y el presente Reglamento.

Las rentas, ganancias y pérdidas de capital obtenidas antes del 1º de julio de 2019, deberán ser declaradas como ingreso gravable en la declaración del Impuesto sobre las Utilidades del periodo anual correspondiente, atendiendo las disposiciones de la Ley 7092 previo a la reforma establecida en la ley 9635.

3. Las retenciones que se realicen por concepto de rentas y ganancias de capital a partir del 1° de julio de 2019, y conforme a lo que establece el Capítulo XI de la Ley 7092 modificada por la Ley N° 9635 y el artículo 30 de este Reglamento denominado "Retenciones en la fuente", el contribuyente podrá aplicar la misma, cuando proceda, como pago a cuenta en la declaración del Impuesto sobre las Utilidades, o en la declaración autoliquidativa Rentas de Capital Inmobiliario, Rentas de Capital Mobiliario o Ganancias y Pérdidas de Capital, según corresponda.

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