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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43349 >> Fecha 02/12/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43349 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 43349-H-MTSS-MDHIS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE HACIENDA, LA MINISTRA

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL

MINISTRO DE DESARROLLO HUMANO

E INCLUSIÓN SOCIAL

En uso de las facultades concedidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140, artículos 146, 185 y 186 de la Constitución Política; los artículos 58 y 59 de la Ley Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18 de setiembre del 2001; artículos 25, 27 y el acápite b) del inciso 2) del artículo 28 de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227, del 2 de mayo de 1978; Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N° 5662 del 23 de diciembre de 1974 y sus reformas; Ley de Creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, Ley N° 9137 del 30 de abril del 2013; Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Ley N° 8422 del 14 de setiembre del 2004; Decreto N° 32988-H-MP-PLAN Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero del 2006 y sus reformas.

Considerando:

1º-Que la Constitución Política establece en su artículo 185, que la Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; siendo este organismo el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales, derivándose del mismo el principio constitucional de la Caja Única del Estado.

2º-Que la Ley N° 8131, denominada "Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos", publicada en La Gaceta N° 198 del 16 de octubre del 2001 (en lo sucesivo Ley N° 8131), establece en los artículos 43 y 66, fundamentos esenciales del Principio Constitucional de la Caja Única del Estado.

3º-Que el artículo 21 de la Ley N° 8131, establece las competencias de la Autoridad Presupuestaria para emitir directrices y lineamientos generales respecto a la política presupuestaria.

4º-Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42267-H y sus modificaciones al Decreto Ejecutivo N° 41617-H, se establecen las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por ámbito de Autoridad Presupuestaria, para el año 2020 y sus reformas.

5º-Que la Ley N° 8131, establece en el artículo 59, entre los objetivos que debe alcanzar la Tesorería Nacional, realizar de manera eficiente y eficaz, los pagos que correspondan.

6º-Que la Ley N° 8131, establece en su artículo 60, que la Tesorería Nacional en su calidad de órgano rector del Subsistema de Tesorería, coordinará el funcionamiento de todas las unidades y dependencias que lo conforman.

7º-Que el artículo 70 de la Ley N° 8131, hace referencia al principio de desconcentración de los pagos, señalando que, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, la Tesorería Nacional podrá determinar los procedimientos y criterios para la ejecución desconcentrada de los pagos por medio de las dependencias y los entes, así como los órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1° de dicha ley.

8º-Que, según el artículo primero de la Ley Nº 1860 Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 21 de abril de 1955, el principal propósito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y bienestar social; y vigilará por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense.

9º-Que la Ley N° 5662 del 23 de diciembre de 1974, denominada "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares" y sus reformas, señala en su artículo primero, que se establezca el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF). Asimismo señala en su numeral segundo que son beneficiarios de este Fondo los costarricenses y extranjeros residentes legales del país, así como las personas menores de edad, quienes a pesar de carecer de una condición migratoria regular en el territorio nacional, se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en dicha Ley y las demás leyes vigentes y sus reglamentos; pagándose conforme el artículo tercero de la Ley de cita, con recursos del FODESAF programas y servicios a las instituciones del Estado y a otras autorizadas en la misma ley, que tienen a su cargo aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de programas de desarrollo social.

10.-Que la Ley N° 9137 del 30 de abril del 2013, denominada "Crea Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE)"; establece en su numeral primero la creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y cuya información y registro comprende los beneficiarios del Estado, los cuales conforme el numeral segundo de dicha ley, se refiere a todas las personas que requieran los servicios, las asistencias, los subsidios o los auxilios económicos a cargo del Estado, para la atención de estados y situaciones de necesidad.

11.-Que el Decreto N° 32988-H-MP-PLAN, denominado "Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero del 2006 y sus reformas, en adelante Decreto N° 32988, dispone en el artículo 82 que a la Tesorería Nacional le corresponde velar por el correcto cumplimiento de las operaciones correspondientes a los procesos de percepción de las rentas a favor de la Administración Central, a partir del momento en que se realice el correspondiente pago, cualquiera que sea su fuente, así como de los pagos y transferencias electrónicas que se realicen con cargo a ellas.

12.-Que el Decreto N° 32988 citado, establece en su artículo 92, que la Tesorería Nacional velará por la existencia de controles adecuados y efectivos para garantizar la correcta emisión y ejecución de los pagos qué se realicen con cargo al Tesoro Público.

13.-Que Costa Rica, como Estado Social de Derecho, promueve el desarrollo social de los sectores más vulnerables del país y que han sido aún más perjudicadas por la situación económica que la pandemia mundial del COVID-19 ha provocado.

14.-Que es necesario una centralización progresiva de pagos en la Tesorería Nacional, de forma que los pagos a los beneficiarios directos o indirectos, cuenten con mayor oportunidad y trazabilidad.

15.-Que es necesario un sistema único de pagos de recursos sociales, que centralice las transferencias de los recursos públicos de naturaleza social, y con ello facilitar la trasparencia y la trazabilidad en el pago de los subsidios sociales en Costa Rica.

16.-Que el Reglamento del Sistema de Pagos del BCCR, aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en la sesión 5825-2018, cuya última modificación se realizó en la sesión 6016-2021, publicada en el Alcance N° 159 a La Gaceta N° 155 del 13 de agosto de 2021, hace referencia en sus artículos 35 y siguientes, sobre el deber de comunicación o aviso al cliente final (notificación).

17.-Que las buenas prácticas a nivel internacional, recomiendan la centralización de los pagos, así como la bancarización de los mismos.

18.-Que el principio de progresividad en materia de derechos humanos, busca el avance progresivo hacia la plena realización de los mismos.

19.-Que la propuesta no contiene trámites ni requerimientos de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012.

Por tanto,

Decretan:

Reglamento para el Funcionamiento

del Sistema Único de Pago de

Recursos Sociales (SUPRES)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-Creación del Sistema: Créase el Sistema Único de Pago de Recursos Sociales (SUPRES), como instrumento de pago y trazabilidad de las transferencias que se realicen por parte de las entidades u órganos del Estado Costarricense, que otorgan beneficios sociales.

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