N° 10063
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY PARA EL APROVECHAMIENTO Y LA DISPOSICIÓN
DE
LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE USO
POLICIAL,
SERVICIOS DE SEGURIDAD,
PREVENCIÓN
Y EMERGENCIA Y DE
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es
el siguiente:
Artículo 240- Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad,
prevención y emergencia y de investigación.
Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia,
ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de
Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de
Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la
Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán, dentro de esta
categoría, los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y
la Procuraduría General de la República para las investigaciones especiales que
realicen en combate del fraude y la corrupción.
Se autoriza a las instituciones indicadas en el párrafo anterior para que,
ante declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos,
soliciten la desinscripción del bien ante el Registro
Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las respectivas placas y el
dispositivo de identificación del Registro Nacional y exonerándose del resto de
requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada la
descripción, la institución respectiva deberá informar al Ministerio de
Hacienda sobre el bien sometido a la desinscripción.
La institución respectiva elaborará un reglamento especial para la
aplicación de lo contenido en el presente artículo.