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 Normativa >> Ley 10063 >> Fecha 25/10/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 10063 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 10063

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

LEY PARA EL APROVECHAMIENTO Y LA DISPOSICIÓN

DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE USO

POLICIAL, SERVICIOS DE SEGURIDAD,

PREVENCIÓN Y EMERGENCIA Y DE

INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:

Artículo 240- Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación.

Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán, dentro de esta categoría, los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción.

Se autoriza a las instituciones indicadas en el párrafo anterior para que, ante declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción del bien ante el Registro Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional y exonerándose del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada la descripción, la institución respectiva deberá informar al Ministerio de Hacienda sobre el bien sometido a la desinscripción.

La institución respectiva elaborará un reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el presente artículo.

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