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 Normativa >> Ley 10071 >> Fecha 16/11/2021 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 10071 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3- Actividades fílmicas. Las actividades fílmicas consideradas para los beneficios de la presente ley son aquellas propias de la industria del entretenimiento, destinadas a un amplio mercado internacional, tales como las siguientes:

a) Películas de corto, mediano y largo metraje.

b) Documentales, series y novelas.

c) Programas de telerrealidad, piezas de mercadeo audiovisual, comerciales y videoclips.

d) Programas seriados o sus capítulos.

e) Servicios de posproducción.

f) Dibujo, animación digital y videojuegos.

Todas las anteriores actividades deberán realizarse total o parcialmente en Costa Rica. Asimismo, cada proyecto fílmico deberá estructurarse y ejecutarse por períodos determinados, cumpliendo con los fines de esta ley y conforme a los demás requisitos que indique el reglamento.

Dichas actividades estarán contenidas en proyectos específicos que se tramitarán ante la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer). Cada proyecto deberá promover encadenamientos productivos a partir de la contratación de bienes y servicios en los sectores turístico, comercial y/o artístico, entre otros que serán definidos en el reglamento respectivo, cuyas estimaciones serán revisadas por Procomer.

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