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ARTÍCULO 3- Actividades fílmicas. Las
actividades fílmicas consideradas para los beneficios de la presente ley son
aquellas propias de la industria del entretenimiento, destinadas a un amplio
mercado internacional, tales como las siguientes:
a) Películas de corto, mediano y largo
metraje.
b) Documentales, series y novelas.
c) Programas de telerrealidad, piezas de
mercadeo audiovisual, comerciales y videoclips.
d) Programas seriados o sus capítulos.
e) Servicios de posproducción.
f) Dibujo, animación digital y
videojuegos.
Todas las anteriores actividades deberán
realizarse total o parcialmente en Costa Rica. Asimismo, cada proyecto fílmico
deberá estructurarse y ejecutarse por períodos determinados, cumpliendo con los
fines de esta ley y conforme a los demás requisitos que indique el reglamento.
Dichas actividades estarán contenidas en
proyectos específicos que se tramitarán ante la Promotora de Comercio Exterior
de Costa Rica (Procomer). Cada proyecto deberá promover encadenamientos
productivos a partir de la contratación de bienes y servicios en los sectores
turístico, comercial y/o artístico, entre otros que serán definidos en el
reglamento respectivo, cuyas estimaciones serán revisadas por Procomer.
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