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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43237 >> Fecha 22/10/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43237 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 43237-MINAE-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2 incisos b) y c) y 3 de la Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente"; Ley N° 7152 del 5 de junio de 1990 "Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía"; 1, 2, 4, 7, 239, 240 y 241 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 incisos b) y c), 6 y 56 bis de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; Ley N° 8228 del 19 de marzo de 2002 "Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica" y su Reglamento N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013.

Considerando:

1º-Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuya en el desarrollo de la actividad económica del país.

2º-Que es imperativo que el país concentre esfuerzos, en la elaboración de normas reglamentarias en las que se establezcan claramente los requisitos y los plazos para la resolución de permisos y autorizaciones, de manera que los trámites conducentes a dichos permisos y autorizaciones sean lo más expeditos posible y que ello permita la atracción y consolidación de las inversiones en el país. Esto, desde luego, previo al cumplimiento de los requisitos necesarios para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, en materia de salud y ambiente.

3º-Que el país viene haciendo esfuerzos en mejorar las condiciones de seguridad en que operan los establecimientos que usan o suministran Gas Licuado de Petróleo (GLP). Para ello se estableció en el Decreto Ejecutivo N° 41150 MINAE-S del 4 de mayo del 2018, "Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo", una serie de disposiciones técnicas y legales para cumplir con dicho propósito.

4º-Que como parte de las disposiciones establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 41150 MINAE-S del 04 de mayo del 2018 "Reglamento General para la regulación del suministro de Gas Licuado de Petróleo", específicamente en el artículo diez se estableció la necesidad de aportar un informe técnico de inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por un profesional colegiado inscrito en el Registro de Responsables Técnicos, sobre el cumplimiento de la normativa de seguridad para obtener o renovar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, siendo que a lo interno del Ministerio de Salud se han girado directrices y lineamientos para poder ajustarse a lo indicado por los inspectores y aplicar lo establecido en los artículos 20 al 24 del Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016 "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud" sobre Permisos Provisionales de Funcionamiento y suplir omisiones de la reglamentación vigente, tanto sanitaria como ambiental; y que de conformidad con la Ley N° 8220 del 04 de marzo del 2002 "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus actualizaciones, dichas enmiendas deben incorporarse en el marco reglamentario para asegurar su implementación y el cumplimiento del principio de normas claras para el administrado.

5º-Que la Ley N° 8228 del 19 de marzo del 2002 "Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica" faculta al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, para realizar inspecciones en edificios, instalaciones, obras civiles, plantas industriales y proyectos urbanísticos con el fin de corroborar la adecuada disposición de los medios de detección de incendios y el cumplimiento de las reglas de la normalización técnica en la materia, como lo son las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), organismo internacional especializado en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios, adoptadas por el país mediante el artículo 66 del Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013, "Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica", dichas normas son de acatamiento obligatorio.

6º-Que, para unificar los criterios de las inspecciones de las instalaciones que usen o expendan Gas Licuado de Petróleo y los costos de estas, se considera procedente disponer que sean realizadas bajo los mismos estándares, tanto por los profesionales autorizados por los Colegios Profesionales como por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.

7º-Que para mayor seguridad jurídica de los administrados y un mayor orden en la legislación es necesario incorporar en el Decreto Ejecutivo No. 39472-S del 18 de enero del 2016 "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud" el requisito de aportar el informe de inspección de instalaciones de Gas Licuado de Petróleo y eliminarlo del Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S del 04 de mayo del 2018 "Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo".

8º-Que en cumplimiento de la Directriz No. 052-MP-MEIC del 19 de junio del 2019, denominada "Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones", publicada en La Gaceta N° 118 del 25 de junio del 2019, artículo 2, inciso d), el cual establece "respondan a principios ambientales de salud pública o a razones de interés público debidamente motivadas con el aval de la Presidencia de la República" y la Circular N° 001-2019-MEIC-MP, se indica, que con la presente propuesta se pretende dar más seguridad jurídica al administrado ya que se va a eliminar del artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S "Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo", el párrafo segundo, referente al requisito de la presentación de un informe técnico de inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por profesional colegiado inscrito en el Registro de Responsables Técnicos (RRT), para incorporarlo al Decreto Ejecutivo N° 39472-S "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud", como corresponde, siendo éste un requisito para el mismo trámite, que es el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, y que siempre ha sido verificado por el Ministerio de Salud. Igualmente, dicha modificación se plantea para dar seguridad jurídica al administrado, ya que se establece un plazo definido de vigencia del informe técnico, el cual no se establecía anteriormente, lo que causaba una incertidumbre, siendo que cada vez que se procedía a renovar el Permiso Sanitario de Funcionamiento era necesaria la presentación del informe al día, lo que causaba un gasto irracional al administrado, en particular a los servicios de alimentación al público y la industria alimentaria, el cual es un sector de mucha importancia en nuestra economía. Por otra parte, se dispone que los informes técnicos sean realizados por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por profesionales autorizados por los Colegios Profesionales para tal fin bajo criterios unificados para las inspecciones de las instalaciones en donde se usen o expendan Gas Licuado de Petróleo. Por ser un tema de salud pública se solicitó el respectivo aval ante Presidencia de la República, siendo que mediante oficio N° DP P-007-2021 de fecha cuatro de febrero del dos mil veintiuno se otorgó el mismo.

9º-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMRDAR-INF 066-2021 de fecha 17 de mayo del 2021, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

"MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO

EJECUTIVO N° 41150 MINAE-S "REGLAMENTO

GENERAL PARA LA REGULACIÓN DEL SUMINISTRO

DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO" Y "MODIFICACIÓN

A LOS ARTÍCULOS 11, 13, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO

14 BIS Y DE UN TRANSITORIO AL DECRETO

EJECUTIVO N° 39472-S "REGLAMENTO

GENERAL PARA AUTORIZACIONES

Y PERMISOS SANITARIOS DE

FUNCIONAMIENTO OTORGADOS

POR EL MINISTERIO DE SALUD"

Artículo 1º-Modifíquese el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S del 4 de mayo del 2018, publicado en Alcance N° 103 a La Gaceta N° 86 del 17 de mayo del 2018, "Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo," para que se lea así:

"Artículo 10.-Ministerio de Salud. Otorgará el PSF a los establecimientos que desarrollan actividades industriales, comerciales y de servicios. Realizará la verificación y control o la clausura de éstos por incumplimiento según los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero de 2016 y sus reformas.

Asimismo, cualquier otra función que sea aplicable y concordante en esta materia contenida en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo Nº 40724-S del 23 de setiembre de 2017 y la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 y sus reformas."

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