Artículo
34. Criterios para valorar los acuerdos estatutarios. Los estatutos y cambios
estatutarios serán valorados de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Objeto único:
El objeto acordado por la Asamblea de Accionistas de la entidad, cumple las
disposiciones de objeto único contenidas en los Artículos 7, 22, 47 y 48 de la
Ley 8653.
b)
Denominación social: Sea en español o en lengua extranjera, la denominación
social identifica la actividad a que se dedicará la entidad y su tipo de
licencia, además permite distinguirla de otras entidades autorizadas o en
trámite de autorización. El uso de palabras y expresiones se ajusta a las
disposiciones sobre términos reservados contenidas en la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, sea en español o en lengua extranjera.
c)
Transparencia: En caso de cambio de denominación social, el plan de cambio de
nombre que es requerido por el Anexo 6, permite un proceso transparente y
ordenado hacia el uso del nuevo nombre.
d) Capital
mínimo exigido: En caso de entidades de seguros, se cumple el mínimo legal y
las disposiciones de solvencia vigente.
e) Gobierno
corporativo: en caso de proceder, el cambio en los estatutos no deberá resultar
en el debilitamiento del funcionamiento del órgano de dirección y de la entidad
en general, ni afectar negativamente la idoneidad y experiencia de los puestos
de control de la entidad, todo lo anterior de conformidad con su perfil de
riesgo.
En el caso
de intermediarios de seguros personas jurídicas, son objeto de autorización,
solamente, el cambio de objeto y de denominación social, de conformidad con las
facultades otorgadas a la SUGESE en el Ley Reguladora del Mercado de Seguros,
Ley 8653.