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 Normativa >> Reglamento 1694 >> Fecha 18/10/2021 >> Articulo 34
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Normativa - Reglamento 1694 - Articulo 34
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Artículo 34
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Artículo 34. Criterios para valorar los acuerdos estatutarios. Los estatutos y cambios estatutarios serán valorados de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Objeto único: El objeto acordado por la Asamblea de Accionistas de la entidad, cumple las disposiciones de objeto único contenidas en los Artículos 7, 22, 47 y 48 de la Ley 8653.

b) Denominación social: Sea en español o en lengua extranjera, la denominación social identifica la actividad a que se dedicará la entidad y su tipo de licencia, además permite distinguirla de otras entidades autorizadas o en trámite de autorización. El uso de palabras y expresiones se ajusta a las disposiciones sobre términos reservados contenidas en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, sea en español o en lengua extranjera.

c) Transparencia: En caso de cambio de denominación social, el plan de cambio de nombre que es requerido por el Anexo 6, permite un proceso transparente y ordenado hacia el uso del nuevo nombre.

d) Capital mínimo exigido: En caso de entidades de seguros, se cumple el mínimo legal y las disposiciones de solvencia vigente.

e) Gobierno corporativo: en caso de proceder, el cambio en los estatutos no deberá resultar en el debilitamiento del funcionamiento del órgano de dirección y de la entidad en general, ni afectar negativamente la idoneidad y experiencia de los puestos de control de la entidad, todo lo anterior de conformidad con su perfil de riesgo.

En el caso de intermediarios de seguros personas jurídicas, son objeto de autorización, solamente, el cambio de objeto y de denominación social, de conformidad con las facultades otorgadas a la SUGESE en el Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.

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