TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
N° 4757-E8-2021.-Tribunal Supremo de Elecciones.- San José, a las once
horas del veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.
Consulta
de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos en punto a la interpretación del mecanismo de paridad en la papeleta
a la Presidencia de la República.
Resultando:
1º-Por oficio N° DGRE-661-2021 del 20 de setiembre de 2021, recibido en la
Secretaría del Despacho ese día, el señor Héctor Fernández Masís,
director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos,
consultó acerca de los alcances de la sentencia N° 3671-E8-2010 de las 09:30
horas del 13 de mayo de 2010, en lo que respecta a la aplicación del mecanismo
de alternancia entre las candidaturas a las vicepresidencias de la República de
una misma nómina (folios 2 y 3).
2º-En
el procedimiento se han observado las prescripciones legales. Redacta el
Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.-Objeto de la consulta. La Administración Electoral, con base en
lo resuelto en la sentencia N° 3671-E8-2010 de las 09:30 horas del 13 de mayo
de 2010, ha interpretado que, en la fórmula presidencial, debe existir
alternancia por sexo entre las candidaturas a la primera y a la segunda
vicepresidencia. Sin embargo, el letrado de este Tribunal, Andrei
Cambronero Torres, en declaraciones dadas a varios
medios de comunicación, señaló que tal mecanismo no es de aplicación en la
nómina presidencial.
Ante
ello, el Registro Electoral solicita se aclare "si procede o no la
aplicación del mecanismo de alternancia en la nómina de candidaturas a las
vicepresidencias de la República." (folio 3).
II.-Sobre
el fondo. Históricamente, este Pleno ha estado comprometido con impulsar
y mejorar las condiciones para asegurar la participación política de la mujer;
por ejemplo, gracias a la jurisprudencia electoral, en el anterior sistema de
cuotas, las agrupaciones políticas se vieron obligadas a colocar a las mujeres
en posiciones realmente elegibles (Resoluciones Nos. 1863-99 y 2837-99), puesto
que en la primera elección bajo ese esquema (sin que aún existiera
interpretación de este Tribunal) se cumplió con la cifra porcentual femenina en
las nóminas, pero eso no se tradujo en un acceso real a los cargos: los
partidos ubicaron a sus correligionarias en los "pisos" de las
papeletas, puestos que, por el resultado de aplicar la fórmula electoral, no
resultan elegibles.
Esa especial sensibilidad por
el tema también se ha evidenciado en sentencias como la N°
5446-E1-2012, en la que, en
lo conducente, se reflexionó:
". en la cultura patriarcal predominante, las mujeres han sido
víctimas -a lo largo de la historia de la Humanidad- de las más diversas formas
de discriminación, tanto en el ámbito privado como en el público. Esta
discriminación ha tenido como resultado, entre otros, que la igualdad real de
la mujer aún diste mucho de ser un valor socialmente asumido (BAREIRO: 2012).
La política no ha sido la excepción siendo que, las cifras sobre participación
política de la mujer, son deficitarias.
Por lo anterior Costa Rica ratificó, en 1984, la "Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer" (CEDAM:
1979), que obliga a los Estados partes a adoptar acciones afirmativas o medidas
(artículo 4°) para alcanzar la igualdad real, incluida la política, así como la
estrategia que conduzca a la redistribución del poder y de los recursos del
Estado (véase, en este sentido, la Recomendación N° 25 del Comité CEDAM).
En cumplimiento de esa Convención el país reformó, en 1996, su Código
Electoral e introdujo la cuota femenina del 40% mínimo, en las delegaciones,
estructuras internas y nóminas partidarias, reforma que se concreta,
particularmente, por la resolución de este Tribunal N° 1863-99 de las 09:40
horas del 23 de setiembre de 1999. A su vez, el nuevo Código Electoral (2009)
incorporó, también a propuesta de este Tribunal, el principio de paridad de
género y el mecanismo de alternancia (artículo 2°)."
En similar sentido y aludiéndose a la impostergable inclusión de las
mujeres en la política, el Magistrado Presidente de este Órgano Constitucional
ha sostenido:
"Costa Rica es heredera de una cultura patriarcal atávica y sus
mujeres siguen estando en clara desventaja social. Por eso, tomando en cuenta
el lugar desde el que hablamos, podemos aquilatar lo que las prácticas
electorales están generando en este país, en términos socioculturales. Una
impronta de inclusividad democrática que ya da sus
primeros frutos, pero que no progresará sin resistencia. Según Amelia
Valcárcel, reconocida filósofa feminista, "la democracia es un tipo de
cultura que, precisamente porque corrige pautas antropológicas profundas y
arcaicas de interrelación, necesita constantemente un elevado monto de acción y
discurso". En otras palabras, cuando un líder
político lee hoy en nuestras leyes que debe garantizar la participación
efectiva de las mujeres en el partido que él dirige, miles de años de cultura
patriarcal suelen activar sus resistencias a ese cambio. Pero, como bien dicen
las investigadoras Edurne Uriarte y Arantxa Elizondo,
"la revolución más importante del siglo XX es la revolución de las mujeres
(.) los valores que están en la base de esos cambios comienzan a asentarse
firmemente". (fragmento del artículo "El compromiso del juez
electoral con la inclusión política de la mujer como factor clave: su
concreción en Costa Rica (1999-2009)", publicado en la Revista de
Derecho Electoral, disponible en la página web institucional: www.tse.go.cr).
Como puede apreciarse, el Juez Electoral es consciente de que las mujeres han sido eclipsadas
políticamente por condicionamientos socioculturales
y, a partir de ello, ha impulsado mecanismos para su adecuada participación
en los procesos
electorales.
De
hecho, con esa perspectiva de equidad es que este Tribunal, ante varias
consultas formuladas con ocasión de la entrada en vigencia del principio de
paridad y el mecanismo de alternancia, emitió la sentencia N° 3671-E8-2010 de
las 09:30 horas del 13 de mayo de 2010.
En
esa resolución se fijaron las reglas acerca de cómo debían integrarse las
nóminas partidarias a los diversos cargos de elección popular, señalándose,
para el caso de la papeleta presidencial, lo siguiente:
"En
este caso, tres son los puestos que conforman la papeleta presidencial
(presidente y dos vicepresidentes). Sin embargo, tomando en consideración que
los vicepresidentes solo pueden desempeñar el cargo de presidente en sus
ausencias temporales o definitivas (artículo 135 de la Constitución Política),
el cargo de presidente es único, por lo que la candidatura puede corresponder a
una persona de cualquier sexo. En los cargos de vicepresidente, al ser de
similar naturaleza, el encabezamiento también quedará librado a la decisión
partidaria, siendo permitido que la candidatura al primer puesto lo ocupe
cualquier sexo, incluso podría ser del mismo que del que se postule para la
presidencia; sin embargo, la candidatura a la segunda vicepresidencia debe ser
ocupada necesariamente por el sexo opuesto al del primer vicepresidente.".
Para fijar el criterio transcrito, se tuvo en cuenta que, en el artículo 2°
del Código Electoral, se establece el citado principio de paridad, lo cual
implica, en esencia, que las nóminas deben estar integradas por igual número de
hombres que de mujeres y que, si la lista es impar, la diferencia entre la
cantidad de integrantes de uno y otro sexo no puede ser superior a uno.
No obstante, el
legislador, consciente de lo que había ocurrido al inicio de la implementación
del sistema de cuotas (problemas con la ubicación de las mujeres en la lista,
según se expuso), consideró además el mecanismo de alternancia, concepto que
debe ser entendido como un mandato de posición. Las listas no solo deben ser
integradas paritariamente, sino que también deben contemplar ubicaciones
específicas para los grupos: en nuestro sistema, alternancia por sexo. El
efecto virtuoso de ese elemento del diseño es que viabiliza una opción real de
acceso al cargo.
En
este punto es importante aclarar que, al menos conceptualmente, la alternancia
es una garantía de participación que tiene especial alcance en los cargos que
se eligen de acuerdo con el sistema proporcional en donde las candidaturas se
presentan en lista para competir por varios puestos de igual naturaleza
(plurinominales). Eso es así en tanto la aplicación de la fórmula aritmética
que permite convertir votos en escaños reparte proporcionalmente los espacios
disponibles entre los partidos según su caudal electoral, al tiempo que se van
seleccionando, por agrupación y por su orden en la papeleta, tantos candidatos
como apoyo se consiguió.
Tratándose
de los puestos uninominales (aquellos que son únicos), pese a que se compite en
una fórmula integrada por quien aspira a la titularidad y por quienes serán sus
sustitutos en caso de ausencias temporales o definitivas, la opción ganadora es
una sola: la que tenga la mayoría de los votos. En otras palabras, en este tipo
de cargos la posición intra papeleta no
asegura una mayor posibilidad de acceder al cargo al que el ciudadano se
postula, en tanto -si la fórmula como un todo tiene la mayor cantidad de
votos-sus integrantes resultarán electos; en contraposición y como se explicó,
en los cargos plurinominales, por regla de principio, el partido más votado no
logra todos los puestos, sino una mayor cantidad de estos en proporción a los
de sus contendientes, a los cuales también se les repartirán plazas según el
orden de sus listas.
Ahora
bien, el precedente antes transcrito señala que: "En los cargos de
vicepresidente, al ser de similar naturaleza, el encabezamiento también quedará
librado a la decisión partidaria, siendo permitido que la candidatura al primer
puesto lo ocupe cualquier sexo, incluso podría ser del mismo que del que se
postule para la presidencia; sin embargo, la candidatura a la segunda
vicepresidencia debe ser ocupada necesariamente por el sexo opuesto al del
primer vicepresidente", con lo que podría entenderse que, pese a ser
una fórmula para competir por cargos uninominales, sí se está fijando la
aplicación del mecanismo de alternancia entre las vicepresidencias.
No
obstante, la formulación "la segunda vicepresidencia debe ser ocupada
necesariamente por el sexo puesto al del primer vicepresidente" a lo
que alude es al supuesto en el que, como se indica en el contexto en el que
está inserto el enunciado, las candidaturas a la Presidencia de la República y
a la primera vicepresidencia sean del mismo sexo; si no se prescribe de esa
forma no se garantiza -en ese caso- el principio de paridad que es, como se
apuntó, de obligada observancia en todo tipo de nóminas. En otros términos, la
regla que la citada sentencia puntualiza es aquella que se da en un escenario
concreto en aras de cumplir con la paridad, no como precepto que resguarde la
alternancia.
Sobre
esa línea, la Magistrada Vicepresidenta de este Órgano Constitucional, en la
edición de agosto de 2021 de la Revista "Mundo Electoral" del
Tribunal Electoral de la República de Panamá, señaló: "Ante la entrada
en vigencia del Código Electoral (2009), a las puertas de la lección municipal
de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), ante consultas
sobre la aplicación del principio de paridad y el mecanismo de alternancia, en
los cargos municipales de elección popular aprobados en el citado Código,
emitió varias resoluciones que, en esencia, sostenían el mismo criterio: la
paridad y la alternancia debían aplicarse en las listas plurinominales, no así
en las uninominales, en donde ese principio, en la presidencia y las dos
vicepresidencias de la República, se satisface con la presencia de dos personas
de un sexo y uno de otro, en cualquier orden." (el resaltado no
pertenece al original) (https://revistamundoelectoral.
com/ediciones-anteriores/revista-mundo-electoral-ano-14-n41/).
La
alternancia en la fórmula presidencial, como mecanismo para asegurar posición,
no tiene efectos concretos sobre el acceso al cargo (la nómina queda electa
como un todo) y, en el plano pragmático, tampoco asegura que quien ocupe una u
otra vicepresidencia tenga, en situaciones cotidianas, una mayor primacía, como
sí ocurre en los gobiernos locales, donde la vicealcaldía
primera sustituye -de pleno derecho-a quien ejerce la alcaldía en sus ausencias
temporales (párrafo segundo del numeral 14 del Código Municipal). Esa
particularidad es la que, en la sentencia en análisis, hace que, contrario a lo
que ocurre con la oferta electoral para competir por la Primera Magistratura
del Estado, sí deba existir alternancia en la nómina de alcaldías: ese mandato
de posición sí asegura un cargo con funciones específicas (la vicealcaldía primera).
La
Constitución Política establece que es una potestad del Presidente de la
República el determinar cuál de las dos vicepresidencias le sustituirá en sus
ausencias temporalis, no siendo determinante,
entonces, la posición que se haya ocupado en la papeleta; en ese sentido, quien
ejerce la Presidencia podría optar por siempre llamar al ejercicio de la
jefatura interina del Gobierno a quien haya sido declarado electo en la segunda
vicepresidencia, sin que tal acción pueda considerarse ilegítima, al permitir
-el Derecho de la Constitución- amplia discrecionalidad en ese ámbito (véase el
artículo 135 constitucional).
Incluso en un escenario en
el que deba sustituirse definitivamente a quien ejerce como cabeza del Poder
Ejecutivo, el mandato de posición tampoco sería determinante. Al haberse
señalado en la sentencia N° 3671-E8-2010 que, por el tipo de cargos, las
candidaturas a la Presidencia y a la primera vicepresidencia pueden tener el
mismo sexo (no hay alternancia entre esas postulaciones), la vacante definitiva
-si ese fuera el escenario- se cubriría con una persona del mismo sexo del
funcionario sustituido.
En
consecuencia, la interpretación que debe darse al precedente en consulta es que
la fórmula Presidencial debe respetar el principio de paridad, más el mecanismo
de alternancia no resulta aplicable. Mientras en la nómina figuren dos personas
de un sexo y una del otro -independientemente de su ubicación o secuencia- no
hay obstáculo para que esta sea inscrita.
Tómese
en consideración que esta lectura, en las condiciones socio-políticas actuales,
favorece la participación política de la mujer, mitad de la población con la
que el sistema político tiene aún importantes deudas. Con una interpretación
según la cual existe alternancia entre las vicepresidencias de la República
(criterio de la Dirección consultante), para los comicios de 2014 se
presentaron trece fórmulas a la Presidencia de la República, todas lideradas
por hombres, lo que provocó que cada una de esas opciones solo postulara una
mujer en su lista (uno de los dos cargos de vicepresidencia), situación muy
similar a la que se vivió en las elecciones de 2018, cuando doce de las trece
fuerzas en contienda inscribieron dos hombres (Presidencia y alguna de las
vicepresidencias) y solo una mujer por este tipo de papeleta.
Según
se desprende de las papeletas presentadas al electorado en los referidos
comicios de 2014 y de 2018, existe una tendencia a que las agrupaciones
políticas nominen como candidatos a la Presidencia de la República a hombres,
por lo que interpretar que, mientras se cumpla la paridad, es dable postular a
dos personas del mismo sexo en las vicepresidencias abre oportunidades a que
tales listas tengan una mayor presencia femenina. Por tanto,
Se aclara
que la nómina de candidatos
a la Presidencia de la República
debe respetar el principio
de paridad, pero el mecanismo de alternancia no resulta aplicable. Mientras en la fórmula figuren dos personas de
un sexo y una del otro -independientemente de su ubicación o secuencia- no hay obstáculo para
que esta sea inscrita. Notifíquese a la Dirección General
del Registro Electoral, al Instituto
de Formación y Estudios en Democracia (IFED), al Departamento de Registro de Partidos Políticos, a las agrupaciones políticas con inscripción activa y, en los términos
del artículo 12 inciso c)
del Código Electoral, publíquese
en el Diario Oficial.