N°
43153-COMEX-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR
Y DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3), 18) y
20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 párrafo
1, 26 incisos b) y h) y 28 párrafo 2 incisos b) y j) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2
incisos g), h) e i) y 8 inciso b) de la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley N° 7830 del 22 de
setiembre de 1998; los artículos 8 y siguientes de la Ley para regular el
Teletrabajo, Ley N° 9738 del 18 de setiembre de 2019; los artículos 5, 6, 50,
175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995;
los artículos 474 siguientes y concordantes del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H del 14 de junio de 1996; el Decreto
Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, denominado "Declara
estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa
Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19"; la Directriz N° 073-S-MT del 09 de marzo de 2020, denominada
"Sobre las medidas de atención y coordinación interinstitucional ante la
alerta sanitaria por coronavirus (COVID-19)"; la Directriz N° 082-MP-S del
27 de abril de 2020, denominada "Protocolos sobre la reactivación y
continuidad de los sectores durante el estado de emergencia nacional por
covid-19"; y
Considerando:
I.-Que el Régimen de Zonas Francas es un instrumento de
política económica comercial, compuesto por una serie de incentivos que buscan
hacer más competitivo al país y generar más empleo, encadenamientos productivos, transferencia de tecnología e
inversión nacional y extranjera directa en nuestro territorio.
II.-Que, al amparo del citado régimen, se han definido una serie de
actividades permitidas que el Estado considera importante fomentar, para lo
cual se requiere tomar algunas acciones enfocadas en la facilitación del
comercio y el mejoramiento de las condiciones operativas de las empresas, todo
con la finalidad de que nuestro país cuente con los factores que propicien un
entorno competitivo.
III.-Que el artículo 5 de la Ley General de Aduanas establece que el
régimen jurídico aduanero debe interpretarse en la forma que garantice el mejor
desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad
socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses
públicos, a los fines de este ordenamiento.
IV.-Que el inciso e) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas dispone el
deber del Servicio Nacional de Aduanas de actualizar los procedimientos
aduaneros e impulsar las modificaciones de las normas para adaptarlas a los
requerimientos del comercio internacional, así como a los cambios técnicos y
tecnológicos.
V.-Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas dispone
que, entre las funciones de la Dirección General de Aduanas, se encuentra la de
"Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes
relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas
aduaneras".
VI.-Que la Ley para regular el Teletrabajo busca promover, regular e
implementar el teletrabajo como un instrumento para la generación de empleo y
modernización de las organizaciones públicas y privadas, a través de la
utilización de tecnologías de la información y comunicación. Dicha ley instaura
como política pública el fomento del teletrabajo.
VII.-El artículo 8 de la Ley para regular el Teletrabajo establece que las
personas empleadoras tienen la obligación de proveer los equipos y programas
necesarios al empleado que teletrabaje, así como
garantizar el mantenimiento de los mismos; de igual forma conmina al patrono a
reconocer el salario al empleado por no poder teletrabajar
cuando no reciba las herramientas o los programas necesarios para realizar las
labores.
VIII.-Que el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, en
consonancia con lo indicado en el citado artículo 8 de la Ley para regular el
Teletrabajo, en su numeral 104, autoriza a las empresas beneficiarias del
Régimen de Zonas Francas la posibilidad de que las computadoras portátiles
puedan ser trasladadas fuera del área habilitada como zona franca, para
realizar labores directamente relacionadas con la actividad autorizada bajo el
Régimen. También establece la obligación de llevar un control y registro que
detalle el número de identificación del activo y nombre e identificación de la
persona asignada para el uso de tales equipos, así como también, asumir la
responsabilidad por eventuales daños, averías, robo o pérdidas de las
computadoras portátiles, quedando obligados al pago de los tributos
correspondientes, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobado.
IX.-Que en atención a la emergencia nacional decretada por medio del
Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, con motivo de la
Pandemia generada por la enfermedad COVID-19; se ha evidenciado con total
claridad que el teletrabajo es una alternativa factible para garantizar la
continuidad del negocio, tal y como lo refleja Directriz N° 073-S-MTSS del 09 de marzo de 2020,
sustentada, entre otras consideraciones, en la imperante necesidad de ".
aplicar medidas inmediatas de prevención y atención de la alerta sanitaria por
COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del
Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas de índole
laboral que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la
presente regulación".
X.-Que la Directriz N° 082-MP-S del 27 de abril de 2020, en su artículo 1
señala que "se instruye a las personas jerarcas de la Administración
Pública Central y se insta a las personas jerarcas de la Administración Pública
Descentralizada, a iniciar un proceso coordinado y participativo con el sector
privado para la aplicación de medidas de prevención y mitigación del COVID-19,
que permitan la reactivación y continuidad de los centros de trabajo,
actividades y servicios, según el comportamiento epidemiológico de dicha
enfermedad".
XI.-Que el artículo 4 de la Ley N° 7830 del 22 de setiembre de 1998,
dispone que "el Ministerio de Hacienda, mediante reglamento dictado
conjuntamente con el Ministerio de Comercio Exterior, podrá eximir de
determinados trámites propios de los regímenes definitivos y temporales de
importación y exportación, a las empresas que operen bajo el Régimen de Zonas
Francas, considerando las particularidades de este Régimen, con el fin de
adecuar las operaciones de las zonas francas a las necesidades de los usuarios
del servicio".
XII.-Que en virtud de la nueva normalidad que ha traído el COVID-19 al
mundo, se impone la necesidad de reformar el artículo 104 del Reglamento a la
Ley de Régimen de Zona Franca, con el objetivo de que sea posible para las
empresas beneficiarias del Régimen de Zona Franca, proporcionar a sus
trabajadores las herramientas de trabajo correspondientes para ejecutar sus
labores, sin menoscabo del control fiscal y operativo que corresponde
implementar en tales activos.
XIII.-Que la redacción actual del artículo 105 del Reglamento a la Ley del
Régimen de Zona Franca ha suscitado algunas dudas operativas, relacionadas con
los procedimientos aduaneros aplicables; razón por la cual se impone la
necesidad de clarificar su contenido, con el objetivo de facilitar el comercio
y proporcionar seguridad jurídica a los operadores públicos y privados que
tienen relación con la norma reglamentaria en mención.
XIV.-Que en acatamiento del artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública y el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, se publicaron los avisos de la propuesta normativa denominada
"Reformas a los artículos 104 y 105 del Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas", en las páginas web del Ministerio de Hacienda, el
Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica, sitios web http://www. hacienda.go.cr, http://www.comex.go.cr y
http://www.procomer. com; lo anterior, antes de su
dictado y entrada en vigencia, a efectos que las entidades representativas de
carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del
proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.
Como resultado de dicha consulta pública, se levantó la respectiva matriz de
observaciones y se atendieron los planteamientos formulados por los
administrados según la practica administrativa seguida para tales efectos.
XV.-Que, con la publicación indicada en el considerando anterior, se cumple
con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, referente a la exigencia
de publicar en el Diario Oficial La Gaceta todo trámite o requisito que
sea exigible para los administrados.
XVI.-Que de conformidad con el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero
del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045- MP-MEIC del 22 de febrero
de 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada "Control Previo de
Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo
Beneficio". La evaluación de la propuesta normativa dio como resultado que
no contiene trámites, requisitos ni procedimientos, por lo que se determinó que
esta reforma no requería proseguir con el análisis regulatorio que estipula el
Reglamento de cita.
XVII.-Que la presente propuesta normativa se ajusta al supuesto de
excepción previsto en el artículo 2 inciso e) de la Directriz N° 052-MP-MEIC,
denominada "Moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o
procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones",
en el tanto es una iniciativa que tiene por objeto la mejora de los procesos
operativos de las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas y aclarar
aspectos de la normativa reglamentaria que son necesarios para el correcto
funcionamiento de dichas empresas, todo en armonía con los principios de mejora
regulatoria y reglas claras y coherentes; concluyéndose de tal forma, que se
cumple con el supuesto previsto en el artículo 2 inciso e) de la citada
Directriz N° 052-MP-MEIC.
XVIII.-Que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, en aras de la
consecución del interés público y el cumplimiento de los objetivos del Estado,
se estima pertinente proceder con la presente reforma al Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008, tal y como se estipula de seguido. Por tanto,
Decretan:
REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 104 y 105 DEL
REGLAMENTO A LA LEY DE RÉGIMEN
DE ZONAS FRANCAS
Artículo 1°-Modifíquense los artículos 104 y 105 del
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N°
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario
Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, para que en adelante sus
disposiciones se lean de la siguiente manera:
"Artículo 104.-Traslado de equipo de cómputo y
mobiliario fuera del área de zona franca, para labores de teletrabajo. Los
beneficiarios podrán trasladar equipo de cómputo y mobiliario, ingresados al
amparo de los beneficios del Régimen, fuera del área habilitada como zona
franca, para realizar labores de teletrabajo directamente relacionadas con la
actividad autorizada bajo el Régimen. Esto incluye aquellos equipos y
mobiliario que garanticen las condiciones de salud ocupacional.
Los beneficiaros del Régimen, deberán llevar un control y
registro que detalle el número de identificación del activo, nombre e
identificación de la persona asignada para el uso de tales equipos y
mobiliario, así como la ubicación exacta de los activos.
Además, los beneficiaros del Régimen, serán responsables
por los daños, averías, robo o pérdidas de dicho equipo o mobiliario, quedando
obligados al pago de los
tributos correspondientes, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobado. En tales casos, el beneficiario deberá proceder con la
liquidación de los tributos correspondientes en el plazo de 15 días hábiles,
contados desde la pérdida del equipo y mobiliario o en su defecto desde la
fecha del reporte del hecho. Luego de ese plazo, la obligación tributaria
aduanera generará intereses conforme la forma de cálculo del artículo 61 de la
Ley General de Aduanas".
"Artículo 105.-Producción y reexportación de
tarimas. Los beneficiarios cuya actividad productiva autorizada sea la fabricación
o reparación de tarimas y sus accesorios, una vez finalizado el proceso
productivo correspondiente, deberán proceder con su debida identificación. Para
la salida de las instalaciones, el beneficiario tramitará la declaración
aduanera y cumplirá los procedimientos aduaneros establecidos. Cuando dichas
tarimas y sus accesorios salgan del territorio nacional conteniendo mercancías
nacionales de exportación, el exportador presentará la declaración de
exportación, declarando la identificación de la persona física o jurídica que
las fabricó o reparó la tarima, la cantidad de tarimas reexportadas y sus
números de identificación.
Las tarimas y sus accesorios podrán permanecer en el
territorio nacional por un plazo máximo de quince días hábiles. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha de autorización de la declaración de
reexportación presentada por el beneficiario. Transcurrido dicho plazo o
verificado su uso en actividades diferentes a las autorizadas, conllevará el
pago de los impuestos, sin detrimento de las acciones administrativas o legales
que correspondan.
La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de
las cantidades, uso y destino de las tarimas producidas y sus accesorios y
deberá tenerlo a disposición de la autoridad aduanera, cuando así se lo
requiera.
Para los efectos de este reglamento, se entiende por
accesorio de una tarima cualquier elemento que sea necesario para el correcto
uso y funcionamiento de la tarima para el transporte de mercancías objeto de
comercio internacional tales como, barras esquineras, cintas de amarre, flejes,
clavos, tornillos y demás artículos que cumplan funciones equivalentes.".