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ARTÍCULO 3.- Refórmese el artículo 15 del Reglamento para la Inscripción de
Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las
Papeletas, que con la nueva numeración establecida para dicho Reglamento en
virtud del presente decreto, corresponderá al artículo 20, el cual se leerá de
la siguiente manera:
"Artículo 20.-
Prevenciones. Cuando se adviertan defectos u omisiones en las
candidaturas, ya sea en las correspondientes asambleas de designación o ratificación,
en la solicitud de inscripción, en las nóminas o en la información de las candidaturas
propuestas, o bien cuando no se presenten las fotografías o biografías de las
personas candidatas o en el programa de gobierno que los partidos políticos deben
presentar junto con los formularios de inscripción de candidaturas, la
Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o
coalición, a fin de que aclare, subsane o aporte los documentos que considere
pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del
momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán
de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o defecto
advertido. Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del
candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la
solicitud de inscripción.".
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